JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS.
PARTE SOLICITANTE PRESUNTA AGRAVIADA: JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO
C.I. V- 16.557.324.
APODERADA JUDICIAL: MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.924.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
DROGUERÍA NENA, C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: A-034-10.
Vista como ha sido la pretensión de amparo constitucional autónomo que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha dos (02) de agosto de 2010, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declinó la competencia para el conocimiento de la causa el día seis (06) de agosto de 2010, afirmando la competencia del Tribunal Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con las disposiciones contenidas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal pasa a hacer algunas consideraciones respecto a la competencia referida de este órgano jurisdiccional, así como de las condiciones de admisibilidad exigidas a las pretensiones de tutela constitucional, señalando lo siguiente:
La pretensión de amparo constitucional deducida por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada encuentra su fundamento en que el accionante comenzó a prestar sus servicios en la empresa accionada desde el tres (03) de octubre de 2005, en el cargo de almacenista, hasta el veintitrés (23) de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto, según aduce, no había incurrido en causal alguna que ameritara tal determinación, además de estar amparado por inamovilidad, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 5752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007. Señala, que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, su representado solicitó en fecha 24 de diciembre de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, su reenganche y pago de salarios caídos, culminando dicho procedimiento, con la Providencia Administrativa N° 352-09, de fecha 7 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud. Luego, la citada Inspectoría, a solicitud del accionante, dio inicio en fecha 10 de septiembre de 2009, al procedimiento de multa, por cuanto la accionada no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
De igual forma, el apoderado judicial de la parte accionante denuncia, que con el expresado desacato, la empresa accionada le conculcó a su representado los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a un salario justo y a la jubilación, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional.
Con base en todo lo expuesto, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y se ordene a la sociedad mercantil “DROGUERÍA NENA, C.A.”, acatar en forma inmediata la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el inmediato reenganche del ciudadano JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.
En este sentido, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en la norma rectora para la atribución de la competencia constitucional, establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(Omissis).”
En este sentido, es importante distinguir las particularidades del caso examinado, destacando que la pretensión procesal se contrae al cumplimiento de un acto administrativo que reconoce derechos de índole eminentemente laboral. De tal modo, con base en el criterio de afinidad, la doctrina jurisprudencial afirmó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, los cuales conocen del primer grado de la jurisdicción, dada la afinidad evidente entre la naturaleza gubernativa del acto impugnado y la especialidad de los juzgados contencioso administrativos para conocer de la legalidad de la gestión estatal.
De la misma manera, dicha doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en señalar que los tribunales competentes para confirmar o hacer cesar los efectos del acto o providencia administrativa, serán competentes –por defecto– para ordenar el cumplimiento de estas decisiones gubernativas, cuando su incumplimiento afecte los derechos y garantías constitucionales; o sea, el tribunal al cual por ley se ha atribuido la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos es invariablemente competente para el conocimiento de los recursos de amparo constitucional que les atañe.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 25, numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad contra actos administrativos proferidos por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta excepción, encuentra su fundamento en el reconocimiento de los derechos laborales como “objeto” último de la pretensión de tutela; así pues, se debe señalar que si bien se trata de un acto gubernativo, la “causa” de esta actividad no es la revisión de la gestión pública, sino la necesaria superintendencia, control y supervisión que ejerce el Estado sobre la actividad de los administrados, y, de tal modo, tiene por “objeto” el reconocimiento de los derechos de los trabajadores frente a la actuación indebida de un particular (empleador) en la relación de trabajo. Entonces, a pesar de que la Administración debe desarrollar y controlar su actividad conforme a los principios administrativos propios de la gestión pública, lo cual motivó la atracción de la competencia contencioso administrativa, el mérito de su decisión obedece verdaderamente a las normas, reglas y principios propios del Derecho Sustantivo del Trabajo, cuyo control es, por tanto, competencia de los órganos de la jurisdicción laboral, de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(Omissis).
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
(Omissis).”
Así, comoquiera que la pretensión última de la accionante en amparo es la realización efectiva del derecho a la estabilidad en el empleo, reconocido en la Providencia Administrativa proferida por la Administración del Trabajo, con fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y dada la competencia necesaria que en materia de amparo constitucional se atribuye a los órganos de la jurisdicción laboral, ex artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio del Trabajo afirma su propia competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y asume la competencia referida. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado.
En tal sentido, de la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha dos (02) de agosto de 2010, por la abogada MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.924, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO, parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la representación que se atribuye la referida abogada, deriva de un poder otorgado en virtud de un proceso laboral incoado contra la empresa “DROGUERÍA NENA, C.A.”, en el cual se indica lo siguiente:
“Yo, JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.557.324, por el presente documento declaro: Que confiero poder general amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere a las abogadas MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.924 y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.398.060, para que sin limitación de naturaleza alguna me represente en la gestión y administración total de mis todos mis derechos e intereses, en todos los asuntos laborales con motivo de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales que me adeuda la empresa ‘DROGUERÍA NENA, C.A.’ bien sean estos judiciales o extrajudiciales, con el carácter de demandante o demandado. En el ejercicio del presente mandato, que faculta a la prenombrada apoderada y a objeto de que me represente, defienda y sostenga mis derechos e intereses, bien sea conjunta o separadamente, podrán efectuar gestiones ante cualquier autoridad Administrativa Nacional, Estadal o Municipal y demás personas o entidades jurídicas, públicas o privadas de la República Bolivariana de Venezuela, podrá con especiales facultades demandar y contestar demandas, juicios especiales, oponer y contestar cuestiones previas, desistir, caucionar, hacer posturas en remates, reconvenciones, darse por citada o notificada en mi nombre, promover y evacuar toda clase de pruebas, conciliar, transigir, desistir, reconvenir, podrán pactar, permutar, tomar posesiones , recibir en mi nombre bienes de cualquier naturaleza; recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, hacer uso de todos los recursos administrativos, transigir y contestar cuestiones previas, contestar reconvenciones, promover y evacuar todo tipo de pruebas, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, nombrar árbitros arbitradores o de derecho, solicitar y absolver posiciones juradas, solicitar ejecuciones de decisiones judiciales, interponer apelaciones en recursos ordinarios y extraordinarios, hacer oposiciones a medidas de embargo, designar liquidadores y partidores, designar evaluadores y peritos, hacer posturas en subastas o remates, aceptar adjudicaciones, hacer uso de todos los recursos administrativos, sustituir este poder en abogado o abogados de su confianza, pero reservándose su ejercicio y en general hacer todo cuanto yo mismo pudiese hacer en defensa de mis derechos e intereses, ya que la enumeración que antecede no es en ningún modo taxativa, sino meramente enunciativa…”. (Resaltado de este Tribunal)
No obstante lo anterior, considera necesario este Tribunal, recordar el criterio de la Sala Constitucional, establecido en la sentencia N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006, mediante la cual, respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo constitucional, se estableció lo siguiente:
“…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional. (Subrayado del presente fallo).
En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Destacado del fallo citado).
De igual forma, en sentencia de la Sala Constitucional N° 941, de fecha 20 de agosto de 2010, se reitera el criterio señalado en los términos siguientes:
“Ahora bien, observa la Sala que la representación que se atribuye el abogado Gonzalo Oliveros deriva de un poder otorgado a él y otros abogados con ocasión de un proceso laboral incoado por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales C.A. (SETICA, C.A.), el cual reza lo siguiente:
‘Yo, José Luis Muñoz Castro, venezolano, mayor de edad (…) obrando en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos e intereses, declaro: Confiero poder amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados Gonzalo Oliveros Navarro, Ildegar Garrido Fajardo, Miguel Medrano López, (…) para que conjunta o separadamente representen mis derechos e intereses en el proceso judicial que habré de incoar contra mi patrono, a los efectos de hacer efectivo los derechos que la legislación laboral me concede. En ejercicio del mandato conferido los prenombrados apoderados tendrán cuantas facultades procesales fueren pertinentes inclusive las contempladas en los Artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido conozco y doy por reproducido. En consecuencia los mismos podrán intentar la respectiva demanda, darse por notificados, asistir a las audiencias preliminares o de juicio, promover y hacer evacuar medios de prueba, oponer recursos ordinarios o extraordinarios, incluyendo Casación o Control de Legalidad, convenir, desistir o transigir, recibir cantidades de dinero otorgando recibos o finiquitos, hacer posturas en remate y en general realizar cuantas actividades procesales fueren conducentes, en virtud de que la anterior enumeración de facultades tiene carácter enunciativo y no limitativo…’.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que el mencionado abogado actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
(Omissis)
En este sentido, el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(Omissis)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.’
En consecuencia, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 16 septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Resaltado de este Juzgado)
Siendo así, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se puede evidenciar que el poder consignado en autos por la abogada MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, para actuar como apoderada judicial del accionante, ciudadano JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO, cursante a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, no fue otorgado de manera eficaz y suficiente a los fines que la referida profesional del derecho ejerciera su representación válidamente en la presente acción de amparo constitucional; motivo por el cual debe forzosamente este Tribunal, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, presunta apoderada judicial del ciudadano JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO, contra la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, anotado bajo el N° 76, Folio 84 y su vuelto, en el Libro de Registro de Comercio N° 1 que llevara ese Juzgado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.
LA JUEZA
Abg. GERALDINE GÁSPERI SEBASTIANI
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo la diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y público la anterior decisión.
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Exp. A-034-10.
GGS/CG.
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