REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 151°
Nº DE EXPEDIENTE: R-N-007-10
PARTE RECURRENTE:
Sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-11-1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Daniel López, Joaquín Ortegano y Víctor Rubio, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros 118.540, 118.189 y 142.031, respectivamente.
ÓRGANO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO Recurso nulidad interpuesto contra providencia administrativa N° 00011-2010 dictada en fecha 03-02-2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Cursa por ante este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Joaquín Ortegano, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; contra providencia administrativa N° 00011-2010 dictada en fecha 03-02-2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró INFRACTORA a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., por lo que se le impuso una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.342,50). Siendo recibida la presente causa por este Juzgado de Juicio en fecha 03 de noviembre 2010, procediéndose dictar el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión acuciosa que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la pretensión procesal de la parte recurrente, tiene como fin la anulación de una Providencia Administrativa signada con el número 00011-2010, expedida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, en la que impuso una multa a la sociedad mercantil recurrente, en el marco de la discusión de una Convención Colectiva, es decir; se pretende la anulación en vía jurisdiccional de un acto administrativo sancionatorio de efectos particulares.
Determinada la pretensión que se persigue en el caso sub examine, esta Juzgadora, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, por lo que puede definirse a la competencia como la medida de la jurisdicción, por lo que ésta representa un presupuesto procesal esencial, un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, poseyendo un carácter de orden público, por lo que el Juez, como conductor y director del proceso, se encuentra facultado legalmente para actuar teniendo el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal, el cual, a su vez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural predeterminada por la Ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, de manera que, es de concluir que la competencia es un presupuesto procesal de inexorable validez en la relación jurídica procesal; es la medida en que los órganos del Poder Judicial están facultados para administrar Justicia en nombre de la República, y se determina a través de varios rasgos limitativos de su alcance, verbigracia la materia, el territorio y la cuantía.
Precisado lo anterior, es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como ha sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad.
En este orden de ideas, y visto como ha sido que la pretensión que se persigue en el caso de marras, es la anulación de un acto administrativo sancionatorio de efectos particulares dictado por un órgano de la administración del trabajo (Inspectoría del Trabajo), debe resaltarse que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22-06-2010, en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, observándose que en el texto de dicha norma se hace la salvedad expresa, en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”, (Destacado de este Tribunal). Sobre este particular resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, en la que se señaló:
(…omissis…)
“…se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado de esta alzada)
En atención al criterio jurisprudencial invocado, es de hacer notar que con el ejercicio del presente recurso de nulidad no se pretende la protección de algún sujeto trabajador frente a su patrono, en el marco de una relación laboral que los vincule; lo que se persigue es el examen de la conducta sancionatoria de una autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo) que tiene a su cargo una labor cuasi-jurisdiccional; es decir, la relación que existe entre la parte recurrente y la demandada -la Administración Pública-, no es laboral, sino jurídico-pública, y el Juez natural que conoce de ese tipo de vinculaciones procesales, a tenor de establecido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Juez de la jurisdicción contencioso administrativa; quien es conocedor de la manera en que debe formarse la voluntad de la Administración ante determinados supuestos, de cómo debe desplegar sus actividades, entre ellas la sancionatoria; de qué privilegios goza y cuáles son sus límites frente a las personas naturales o jurídicas con que ella se relaciona, siempre en protección de la legalidad y del débil jurídico.
Como corolario a las argumentaciones que han sido precedentemente explanadas, y en virtud de que en realidad lo que será sometido al Juez que conozca de la presente acción, es el examen del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Inspectoría del Trabajo en el marco de la discusión de una convención colectiva, y no el conocimiento de un acto proferido por una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una la relación laboral, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, en resguardo y garantía de los principios constitucionales del Debido Proceso y del Juez Natural, se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, considerando que el mismo debe ser ventilado ante los órganos de administración de justicia que componen la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en resguardo y garantía de los principios constitucionales del Debido Proceso y del Juez Natural, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso nulidad interpuesto por la parte recurrente, identificada a los autos, en contra providencia administrativa N° 00011-2010 dictada en fecha 03-02-2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia a ello, DECLINA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencidos los cuales, sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá a la remisión que ha sido ordenada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. GERALDINE GASPERI SEBASTIANI.
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
Exp. RN 007-10
GGS/CG/dq.
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