REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

200º y 151º


EXPEDIENTE: N° 3654-10


PROCEDIMIENTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

PARTE ACTORA: JOSE MARCELO VILLAMIZAR LIZCANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.742.392.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.698.628 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 83.493.-

PARTE CO-DEMANDADAS: PROMOTORA CASARAPA C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 15, Tomo 158-A de fecha 27-09-1991; DESARROLLOS CASARAPA C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 25, Tomo 125-A Sgdo de fecha 11-12-1991; COPACABANA COUNTRY CLUB. C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 33, Tomo 139-A-PRO de fecha 09-07-1999; INMOBILIARIA EDIFICIO C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 50, Tomo 41-A Sgdo de fecha 10-11-1998; PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 4, Tomo 51-A-PRO de fecha 12-03-1988.


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En fecha 28 de abril de 2010, se inicia el procedimiento por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICOS LABORALES, interpuesta por el demandante en contra de las Co-demandadas PROMOTORA CASARAPA C.A; DESARROLLOS CASARAPA C.A.; COPACABANA COUNTRY CLUB. C.A.; INMOBILIARIA EDIFICIO C.A; PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. cursante a los folios 02 al 05.-

Recibida por este Juzgado el 28 de abril de 2010, Folio 10.

En fecha 03 de mayo de 2010, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 2,3,4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, establecido en el artículo 124 ejusdem. Folio 11

En fecha 08 de noviembre de 2010, la parte actora se da por notificada del presente despacho saneador mediante diligencia. Folios 16.-

Ahora bien, la parte actora debió subsanar dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su notificación, siendo los día 09 y 10 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le corresponde a este Juzgado pronunciarse el 11 de noviembre de 2010.

Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Airosamente, señala el Maestro Francesco Carnelutti, en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que “…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión

Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2010, cursante al folio 11 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y por cuanto en todo caso se le esta causando un estado indefensión a la parte demandada. Siendo la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el artículo 26 y 49 ordinal 1° y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE MARCELO VILLAMIZAR LIZCANO contra las co-demandadas las Co-demandadas PROMOTORA CASARAPA C.A; DESARROLLOS CASARAPA C.A.; COPACABANA COUNTRY CLUB. C.A.; INMOBILIARIA EDIFICIO C.A; PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A, ambos suficientemente identificados en autos, por no haber subsanado en la oportunidad que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay especial condenatoria en Costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). 200° y 151°

PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ



ABG. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES



ABG. SOFIA CISNEROS
Secretaria


NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00p.m


ABG. SOFIA CISNEROS
Secretaria

Expediente Nº: 3654-10
CVCT/SC.