REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

200º y 151º


EXPEDIENTE: N° 3817-10

PARTE ACTORA: MARILYN VELIZ CORDOBA
C.I. N° 16.452.745

APODERADA JUDICIAL: MARIA EUGENIA CARDONA, PROCURADORA DE TRABAJADORES INPRE-ABOGADO N° 85.086.-

PARTE DEMANDADA: PROYECTO BARLOVENTO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-04-1977, bajo el N° 02, tomo N°.-64-A-Sgdo, siendo su última modificación el 10-03-2008.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS DEL CASO

Se Recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 29-09-2010, admitida la demanda en fecha 01-10-2010, notificándose a la demandada el 11-10-2010, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 21-10-2010, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 05-11-2010 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso de la ex trabajadora es el pago de las cantidad de (Bs. 4.873,61) reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 01-09-2009 hasta el día 25-02-2010, fecha en que fue despedida injustificadamente, quien ocupaba el cargo de ayudante de cocina, cumpliendo una lunes a domingo en un horario de 6:00 a.m. a 03:00 p.m. o de 2:30:00 p.m. a 11:00 p.m., devengando los siguientes salarios período desde 01-11-2009 hasta 30-11-2009 (Bs. 2.169,47) mensual; período desde 01-12-2009 hasta 31-12-2009 (Bs. 1.553.75) mensual y período desde 01-01-2010 hasta 31-01-2010 (Bs. 2.672,5) mensual.


En fecha 05 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente la parte demandante la Procuradora de Trabajadores la ciudadana MARIA EUGENIA CARDONA, en su carácter de apoderada judicial de la ex trabajadora MARILYN VELIZ CORDOBA, ambas partes suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “PROYECTO BARLOVENTO C.A.” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la ex trabajadora, en el presente libelo, como son: comenzó a trabajar para la demandada desde el 01-09-2009 hasta el día 25-02-2010, fecha en que fue despedida injustificadamente, quien ocupaba el cargo de ayudante de cocina, cumpliendo una lunes a domingo en un horario de 6:00 a.m. a 03:00 p.m. o de 2:30:00 p.m. a 11:00 p.m., devengando los siguientes salarios período desde 01-11-2009 hasta 30-11-2009 (Bs. 2.169,47) mensual; período desde 01-12-2009 hasta 31-12-2009 (Bs. 1.553.75) mensual y período desde 01-01-2010 hasta 31-01-2010 (Bs. 2.672,5) mensual, las fechas señaladas anteriormente serán tomadas en cuenta para realizar los calculo de los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccional, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido, así como intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1°, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Los conceptos adeudados se señalan a continuación:

ANTIGÜEDAD: Período desde el 01-11-2009 al 30-11-2009: 5 días x 79,73 = (Bs. 398,65).-
Período desde 01-12-2009 al 31-12-2009: 5 días x (Bs. 51,10) = (Bs. 285,50).
Período desde 01-01-2010 al 31-01-2010: 5 días X 98,23 (Bs. 491,15).-

TOTAL DE ANTIGUIEDAD: MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVAES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.175,30)

VACACIONES FRACCIONADAS: Período desde el 01-09-2009 al 25-02-2010, de conformidad con el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, 15/12= 6,25 X 89,08 = QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 556,75).-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Período 01-09-2009 al 25-02-2010, 7/12= 2,91 X 89,08 = DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 259,22).-

UTILIDADES FRACCIONADAS: Período desde 01-01-2010 al 25-02-2010, 15/12 X 5 = 5,25 X 89,08 = DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 222,70).-

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 10 días X 97,98 = (Bs. 979,80)

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días X 97,98 = (Bs. 1.469,7)


En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el monto del pago de la prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo y para el pago de los intereses sobre la antigüedad se calculara a partir del cuatro mes de la relación de trabajo hasta que su culminación.

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 11-10-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto al pago de las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a la extrabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “PROYECTO BARLOVENTO, S.A”, las. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MARILYN VELIZ CORDOBA contra la demandada “PROYECTO BARLOVENTO S.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos, la demandada debe cancelar a la ex trabajadora los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVAES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.175,30); VACACIONES FRACCIONADAS: QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 556,75); BONO VACACIONAL FRACCIONADO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 259,22); UTILIDADES FRACCIONADAS: DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 222,70); INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 979,80);INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: MIL CUAATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.469,70). A los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación se ordena una experticia complementaria del fallo, como se dejo establecido en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS
EXP. No. 3817-10
CVCT/sc