REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 200° y 151°
N° DE EXPEDIENTE: 3814-10
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.836.025.
APODERADO DE LA ACTORA:
SENDYS ABREU, Procuradora de Trabajadores abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.612
PARTE DEMANDADA:
“PARQUE TURISTICO DESARROLLO RIO CHICO C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II bajo el N° 23, Tomo 41-A-Pro de fecha 05-06-1.984 y la ultima reforma de fecha 23 de septiembre de 1987 anotada bajo el N° 75, Tomo 54-A-pro.
MOTIVO:
VACACIONES VENCIDAS Y CESTA TICKETS.
I
SINTESIS DEL CASO
En fecha 29-09-2010 se recibió dicha demanda por este Tribunal previa distribución, admitida 01-10-2010 , notificada la demandada en fecha 11-10-2019, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 15-10-2010, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 29-10-10 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de SEIS MIL SESISCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.662.70 ) reclamados por el demandante por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: año: 2009; 27 días y 19 días; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2010) 28 días y 20 días; (174) cesta tickets no cancelados desde 01-08-2009 al 31-03-2010, quien ocupa el cargo de JARDINERO, siendo su salario (Bs. 40,80) diarios cumpliendo una jornada diaria de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. a 1:30 p.m. a 4:30 p.m. , comenzó a prestar sus servicios desde el 23 de marzo del año 1.995, actualmente se encuentra se encuentra activo.
En fecha 29 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante el ciudadano OSWALDO JOSE RIVERO RIVERO, representado por la Procuradora del Trabajo MARIA EUGENIA CARDONA MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.086, ambas suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “ PARQUE TURISTICO DESARROLLO RIO CHICO”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora se ordeno agregarlas al expediente y procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que la parte actora trabaja para la demandada desde 23-03-1995 y actualmente se encuentra activo, su salario es de (Bs.- 40,80) diario, cumple un horario de 8:00 a.m. a 12.00 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m. ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES VENCIDAS (AÑO 2009): 27 días x Bs. 40,80 = (Bs. 1.101,60); y BONO VACACIONAL (AÑO 2009) 19 días X Bs. 40,80 = (Bs. 775,20); VACACIONES VENCIDAS (AÑO 2010) 28 días X Bs. 40,80 = (Bs. 1.142,40) y BONO VACACIONAL (AÑO 2010): 20 días X Bs. 40,80 = (Bs. 816,00).- ASI SE ESTABLECE
En cuanto a los ciento setenta y cuatro (174) CESTA TICKETS, que se le adeudan actualmente desde el 01-08-2009 al 31-03-2010, los mismos deberán cancelarse en base al 0,25% con el valor de la unidad tributaria vigente de Bs. 65,00, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, los artículos 14, 36 en su encabezamiento y 37 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, y por cuanto no se observa ningún medio probatorio que demuestre la cancelación de dicho concepto esta Juzgadora ACUERDA dicho pedimento, siendo el valor de cada ticket o cupón la cantidad (Bs. 16,25) dando un total de (Bs. 2.827,50). En tal sentido por cuanto el trabajador se encuentra activo actualmente, es por lo que la demandada debe hacer entrega al trabajador la cantidad de (174) CUPONES, TICKETS O TARJETAS ELECTRONICAS DE ALIMENTACION, independientemente la modalidad elegida. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto al beneficio de cesta ticket y las vacaciones y bono vacacional vencidos (2009 y 2010) que aún no le han cancelado al trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “PARQUE TURISTICO DESARROLLO RIO CHICO”, debe honrarle lo acordado anteriormente al ciudadano OSWALDO JOSE RIVERO RIVERO. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora ni indexación ASI DE ESTABLECE.
En lo que respecta a los intereses moratorios, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A), los mismos deberán cuantificarse desde 23-03-2009 cuando nació el derecho hasta la publicación del respectivo fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la Indexación será desde la fecha de la notificación de demandada, 11-10-2010, hasta la publicación de la sentencia excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para ambos ex trabajadores.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CESTA TICKET, VACACIONES y BONO VACACONAL VENCIDOS (2009 Y 2010), interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE RIVERO RIVERO, contra de la demandada PARQUE TURISTICO DESARROLLO RIO CHICO”, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, SE ORDENA a la demandada hacer entrega al trabajador de (174) TICKETS, CUPONES o TARJETAS DE ALIMENTACION independientemente de la modalidad elegida solicitados desde el 01-08-2009 hasta el 31-03-2010, y por VACACIONES VENCIDAS (AÑO 2009): (Bs. 1.101,60); y BONO VACACIONAL (AÑO 2009) (Bs. 775,20); VACACIONES VENCIDAS (AÑO 2010) (Bs. 1.142,40) y BONO VACACIONAL (AÑO 2010) (Bs. 816,00).- SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA
SOFIA CISNEROS
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
SOFIA CISNEROS
EXP. No. 3814-10
CVCT/CG
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