REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
AGRAVIADO: PEDRO PABLO BLANCO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-14.326.014.
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: ANTONIO TREJO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.759
AGRAVIANTE: TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS C.A, TRANSPROSICA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1/09/1981, bajo el número 5, Tomo 72-A-Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: PEDRO PERERA RIERA y RUIZ BLANCO ALBERTO JOSÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.061 y 58.813, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 381-10
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 06/09/2010, por el ciudadano PEDRO PABLO BLANCO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.326.014, asistido por el Abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 12.759, en contra de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS C.A TRANSPROSICA, éste procedimiento fue presentado ante el Tribunal Superior Décimo (10°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 06/09/2010, el referido Juzgado Superior en lo contencioso Administrativo, dicta sentencia y declina la competencia a éste Juzgado.
En fecha 04/10/2010, se recibe el presente expediente, y se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19/10/2010, se fija nota de secretaria, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 22/10/2010, a las doce del día (12:00m).
En fecha 22/10/2010, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo ambas partes, se controlaron las pruebas presentadas por el agraviante, y se ordenó el traslado del Tribunal a las instalaciones de la empresa agraviante para realizar una inspección judicial.
En fecha 25/10/2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose: Primero: SIN LUGAR la acción de amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO BLANCO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.326.014, en contra de la Sociedad Mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A (TRANSPROSICA, C.A), en su condición de agraviante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra el agraviado los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que el agraviante despidió al agraviado, incurriendo en violación a la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
En la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 22/10/2010, alego que la Sociedad Mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A (TRANSPROSICA, C.A), procedió a dar por terminadas las relaciones laborales con sus empleados en virtud de la imposibilidad de continuar con la misma, en virtud de que la Empresa agraviante decidió disolver la sociedad y nombrar un liquidador, cesando así sus funciones.
Se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 22/10/2010, de la incomparecencia del Ministerio Público.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
Agraviado:
1.-Expediente número 017-2010-06-00192, del Servicio de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo, marcada con el número 1, cursante al folio 8 del presente expediente. 2.-Providencia Administrativa signada con el número 00168 de fecha 20/04/2010, marcada con el número 2, cursante a los folios 9 y 10 del presente expediente. 3.-Acta de fecha 23/04/2010, marcada con el número 3, cursante al folio 11 del presente expediente. 4.-Certificación de fecha 26/08/2010, de la Inspectoria del Trabajo, marcada con el número 4, cursante al folio 12 del presente expediente. 5.-Acta de fecha 23/04/2010, marcada con el número 5, cursante al folio 13 del presente expediente. 6.-Cartel de notificación de fecha 23/04/2010, marcado con el número 6, cursante al folio 14 del presente expediente. 7.-Solicitud de nombramiento de correo especial, para el inició del procedimiento de multa, marcado con el número 7, cursante al folio 15 del presente expediente. 8.-Oficio número 0422/2010 de fecha 27/04/2010, dirigido al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, marcado con el número 8, cursante al folio 16 del presente expediente. 9.-Memorandum número 00478-10 de fecha 12/05/2010, marcado con el número 9, cursante al folio 17 del presente expediente. 10.-Fijación de cartel del expediente número 017-2010-06-00192, marcado con el número 10, cursante al folio 18 del presente expediente. 11.-Cartel de notificación de fecha 23/04/2010, marcado con el número 11, cursante al folio 19 del presente expediente. 12.-Providencia Administrativa número 140-10 de fecha 23/04/2010, marcada con el número 12, cursante a los folios 20 y 21 del presente expediente. 13.-Planilla y liquidación de multa, marcada con el número 13, cursante al folio 22 del presente expediente.
De las pruebas promovidas por el agraviado, se observa que efectivamente existe un procedimiento administrativo donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del agraviado por haber sido despedidos injustificadamente, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Agraviante:
Pruebas Documentales:
1.-Marcado con “B” constante de tres (03) folios útiles, copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa querellada TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS C.A (TRANSPROSICA, C.A).
Las documentales antes identificadas, fueron impugnadas por el agraviado, por lo que se debe indicar que las copias simples de los documentos públicos se debe tener como fidedignas, si no son impugnadas por el adversario en la oportunidad correspondiente, por lo que al ser impugnadas salen del proceso, en consecuencia se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Marcado con letra “C” constante de veinticinco (25) folios útiles, expediente por recurso de nulidad distinguido con el Nro. 390-10, cuyo recurrente es la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS C.A (TRANSPROSICA, C.A), y el acto recurrido corresponde a una providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY.
Las documentales antes identificadas, fueron impugnadas por el agraviado, por lo que se debe indicar que las copias simples de los documentos públicos se debe tener como fidedignas, si no son impugnadas por el adversario en la oportunidad correspondiente, por lo que al ser impugnadas salen del proceso.
Sin embrago, se debe indicar que el Juez por notoriedad judicial tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, por lo que el expediente al que hace relación el agraviante con el número 390-10, cursa bajo este Tribunal como Recurso de nulidad bajo dicha nomenclatura. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Marcado con la letra “D”, legajo de documentos correspondientes a comunicaciones realizadas por el agraviante al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las copias de las comunicaciones dirigidas a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.
Las documentales antes identificadas, fueron impugnadas por el agraviado, por lo que se debe indicar que las copias simples de los documentos públicos se debe tener como fidedignas, si no son impugnadas por el adversario en la oportunidad correspondiente, por lo que al ser impugnadas salen del proceso, en consecuencia se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS SOLICTADAS POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL
Inspección judicial:
El ciudadano Juez, ordeno el traslado del Tribunal en las instalaciones de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS C.A (TRANSPROSICA, C.A), con el objeto de dejar constancia de lo observado en los siguientes términos:
1.-En el taller donde se reparaban los camiones de la empresa, se observó un camión propiedad de la presuntamente agraviante el cual se encontraba en reparación, asimismo se observó un galpón con estructura metálica que también se encontraba en reparación, con tres obreros realizando trabajos de soldadura y pintura.
2.-En la oficina administrativa ubicadas en las instalaciones de Cabilpeca, se pudo observar que actualmente se encuentra un comedor.
En cuanto a la Inspección antes identificada el Tribunal, debe indicar que de la misma se pudo observar que no existe actividad productiva que tenga relación al trasporte y traslado de mercancía, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Ahora bien, el Amparo Constitucional, es un medio de protección de derechos constitucionales, donde el Juez Constitucional es el protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo dispone el artículo 3 y 334 eiusdem, y tiene el deber de garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en nuestra Carta Magna. Es por lo que el Juez debe verificar los hechos que denuncia el agraviado y que estos hechos constituyan violaciones de derecho y garantías constitucionales.
Por lo que es obligación del Juez Constitucional verificar que aquel derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, se restablezca o se haga reparable la situación jurídica infringida.
Observa este Juzgador del poder cursante a los folios 62 al 68, que fue otorgado por el ciudadano Antonio Ricardo Sánchez Orro, en su carácter de director y liquidador de la Sociedad Mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A Transprosica, C.A, el cual no fue impugnado por el agraviado, así como de la inspección judicial, que la agraviante no tiene actividad productiva y que se encuentra en proceso de liquidación.
Asimismo se debe indicar que el agraviado en ningún momento desconoció la liquidación y cese de las funciones de la agraviante, más convalido tal hecho, al no impugnar o atacar el poder en comento. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que el acto administrativo emanada del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, que ha dado origen al presente procedimiento, donde se ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano Javier Enrique Nieves Acosta, resulta imposible restituir la situación jurídica planteada, ya que la empresa se encuentra en una fase de conclusión de sus operaciones.
En éste sentido, es debe considerar lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías constitucionales que indica en su aparte tercero:
“ … Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
De ésta manera forzosamente se debe concluir, que la situación jurídica que aduce el agraviado no es posible su restablecimiento, por las razones antes expuestos, por lo que se declara SIN LUGAR la acciona de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano PEDRO PABLO BLANCO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.326.014, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS C.A TRANSPROSICA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, por cuanto la génesis del presente juicio es de naturaleza laboral ya que deviene de la relación de trabajo que sostuvo el agraviado con el agraviante y en base al principio indubio pro operario y por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se acoge a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem. Aunado a lo anterior este Juzgador considera que el agraviado no actuó en forma temeraria, por lo que sigue el criterio dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia número 1366 de fecha 04/07/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, al primer (1°) día días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°
DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. YARUA PRIETO MOERENO
LA SECRETARIA
PLF/YPN
Sentencia N°
Exp. 381-10
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