REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
AGRAVIADO: LUIS OSCAR ULLOA PAEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.824.033
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: ALEXNELLYS ORTIZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638
AGRAVIANTE: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/03/1974, bajo el número 33, Tomo 27-A Segundo
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA ,inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.976.466
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 385-10
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 08/10/2010, por el ciudadano LUIS OSCAR ULLOA PAEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.824.033, asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.638, en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
En fecha 11/10/2010, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 29/10/2010, se fija nota de secretaria, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 03/11/2010, a la 11:00 AM.
En fecha 03/11/2010, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente la parte presuntamente agraviada y la parte supuestamente agraviante. Se dicto el dispositivo del fallo declarándose: Primero: CON LUGAR la acción de amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ULLOA PÁEZ LUIS OSCAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.824.033, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. en su condición de agraviante; Segundo: Se condenó en costas a la agraviante Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. por resultar totalmente vencida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra el agraviado los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que el agraviante lo desmejoró en sus condiciones de trabajo, incurriendo en violación a la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
La parte agraviante alegó que no hubo una desmejora por cuanto el supuesto agraviado seguía percibiendo igual salario.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
Agraviado:
1.-Expediente número 017-2010-01-00415, Expediente Administrativo, marcada con “B”, constante de 31 folios útiles. 2.- Marcado con “C”, Procedimiento de multa, interpuesto a la accionada por su desacato a la orden de reenganche a favor del agraviado, el cual consta de 17 folios útiles.
De las pruebas promovidas por el agraviado, se observa que efectivamente existe un procedimiento administrativo donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del agraviado desde la fecha del despido calificado como injustificado hasta la fecha del reenganche del trabajador, por haber sido despedidos injustificadamente, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Agraviante:
No constan pruebas de la parte agraviante en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Se evidencia que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, que ha dado origen al presente procedimiento, donde se ordena a la Sociedad Mercantil agraviante CONSTRUCTORA VIALPA, S.A a RESTITUIR A SU PUESTO DE TRABAJO al ciudadano RIOS LUIS OSCAR ULLOA PAEZ, no fue acatado por dicha Sociedad Mercantil.
Así mismo se evidencia que la parte agraviante en la celebración de la Audiencia de Juicio, convalidó los alegatos de la parte agraviada, en cuanto que: (i) aceptó el hecho de que la parte agraviada, si prestaba servicios como chofer para la empresa, (ii) que la parte agraviada seguía prestando servicios para la empresa, ya no como chofer por cuanto esa actividad se realizaba para el envío de materiales a una obra y cuya obra ya había sido culminada, a tal efecto este Tribunal procede a señalar que no consta pruebas de tal obra ni de la culminación de la obra.
Así las cosas, se evidencia la actitud contumaz de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., de no restituir a la parte agraviada a su puesto de trabajo, aún cuando el trabajador goza de inmovilidad laboral según Decreto Ejecutivo Nacional número 7.154, Gaceta Oficial No. 39.334 y prorrogada en fecha 23 de Diciembre de 2009; incumpliendo así a tal decreto y a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00210 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, violentando así el artículo 131 de la Constitución que preceptúa que “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano LUIS OSCAR ULLOA PAEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.824.033, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.; SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. a restablecer la situación jurídica infringida, restituyendo al ciudadano LUIS OSCAR ULLOA PAEZ a su puesto de trabajo. TERCERO: Se condena en costas a la agraviante por resultar totalmente vencida.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°
DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. YARUA PRIETO MOERENO
LA SECRETARIA
PLF/YPN/It.
Sentencia N° 44
Exp. 385-10
|