REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE


PARTE ACTORA:
CONRADO SFORZINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V- 3.228.778


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
RAMÓN FRANCISCO TORREALBA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.432.


PARTE DEMANDADA:
M.A.S.M. SUMINISTROS e INSTALACIONES, C.A, M.R.P. SERVICIOS GENERALES, C.A, y MASMINELCA, C.A

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: FORGIONE NUÑEZ ANDRES ALEXANDER, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.952; respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXP. N°: 358-10



ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano CONRADO SFORZINA, titular de la cédula de identidad N° 3.228.778, debidamente asistido por el Abogado RAMÓN TORREALBA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.432; en contra la empresa M.A.S.M. SUMINISTROS e INSTALACIONES, C.A, M.R.P. SERVICIOS GENERALES, C.A, y MASMINELCA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fue recibida la presente causa en fecha 12/07/2010, se providenciaron las pruebas en fecha 19/07/2010 y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 22/09/2010, a las diez de la mañana (10:00am), siendo diferida dicha audiencia mediante auto de fecha 21/09/2010, quedando fijada para el día 26/10/2010, a las diez (10:00 am), fecha en la cual se procedió a la evacuación de las pruebas, y asimismo se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente con Lugar la presente acción, en tal sentido se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora que en fecha 01/10/2005, inició la relación de trabajo con la accionada, desempeñando el cargo de Ingeniero de Proyectos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los hechos admitidos por la accionada en la contestación de la demanda:

La accionada en su escrito de contestación de la demanda acepta y reconoce; (I) Que el ciudadano Conrado Sforzina prestaba servicios para las empresas demandada; (II) Que tenía el cargo de Ingeniero de Proyectos; y (III) Que la relación laboral concluyó el 30/06/2008.

De los hechos negados, rechazados y contradichos por la accionada en la contestación de la demanda:

La demandada en su escrito de contestación de la demanda niega; (I) La fecha de ingreso del actor; (II) El horario de trabajo; (III) La asignación de un vehículo por parte de la empresa; (IV) El salario; (V) La comisión por la obra “Josefa Camejo”; (VI) Que se le adeude al demandante los conceptos por Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades e Intereses.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las Jurisprudencias reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, se debe adjudicar la carga de la prueba a las partes de la siguiente forma:

En tal sentido y tal como quedaron establecidos como puntos controvertidos: La Prescripción de la acción, la fecha de ingreso del actor, el salario, la asignación de un vehículo al demandante por parte de la demandada, el pago por Prestaciones de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses, la comisión por la obra “Josefa Camejo”, en consecuencia la carga de la prueba queda distribuida de los siguientes términos:

En lo que respecta a la prescripción de la acción; opuesta por la accionada, le corresponde a está (accionada) demostrar el alegato de la prescripción y la parte demandante deberá desvirtuarla, siendo decidido el punto de la prescripción de la acción en la Audiencia de Juicio.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral se le debe adjudicar a la accionada la carga de la prueba.

Ahora bien, se le debe adjudicar al accionante la carga de probar la asignación de un vehículo, a la accionante.

Por otra parte se le debe adjudicar a la accionada la carga de probar el pago de las Prestaciones Sociales al trabajador.

En cuanto a la Comisión por concepto de la “obra Josefa Camejo”, le corresponde la carga de la prueba a la accionante.

El demandante deberá demostrar la solidaridad entre las empresas demandadas M.A.S.M. SUMINISTROS e INSTALACIONES, C.A, M.R.P. SERVICIOS GENERALES, C.A, y MASMINELCA, C.A.
Establecido así el hecho controvertido en la presente causa, y a quien corresponde la carga de probarlo, se procede al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de su esclarecimiento:
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:

a. DOCUMENTALES:
1.- Marcado con “1”, constante de 18 folios útiles, Copia Certificada del libelo de la demanda debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, cursante a los folios 151 al 168 del presente expediente. En cuanto al referido documental, demuestra que el demandante procedió a registrar la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, por lo que se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado con “2”, constante de 1 folio útil, copia de correo electrónico remitido por el ciudadano Luis Montilla , Gerente Administrativo de la empresa M.A.S.M SUMINISTROS E INSTALACIONES, C.A, al ciudadano demandante, cursante al folio 169 de presente expediente. En cuanto a éste documental la parte accionada en la oportunidad procesal para el control de las pruebas, desconoció el contenido del mismo en la Audiencia de Juicio, por lo tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLCE.
3.-Marcados con “3”, constantes de 6 folios útiles los siguientes recibos de pagos:
Fecha Monto Folios

1 Del 16/06/2008 al 30/06/2008 2000,00 170
2 Del 16/05/2008 al 30/05/2008 2000,00 171
3 Del 01/05/2008 al 15/05/2008 2000,00 172
4 Del 01/12/2007 al 15/12/2007 2000,00 173
5 Del 16/11/2007 al 30/11/2007 2000,00 174
6 Del 01/11/2007 al 15/11/2007 2000,00 175
En cuanto a los recibos discriminados en el cuadro, la parte accionada indicó durante el control de las pruebas que éstos provenían de la parte actora, sin embargo éste Tribunal observa que estos recibos de pago contienen los mismos datos e información que los consignados por la propia demandada en los folios 198, 196, 195, 237, 235, y 236 de la primera pieza del presente expediente, y estos demuestran el salario que devengaba la parte actora, por lo que se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcados con “4”, constantes de 4 folios útiles, (i) autorización de la empresa M.A.S.M SUMINISTROS E INSTALACIONES, C.A, para que el demandante CONRADO SFORZINA, condujera un vehículo “Fiat Siena FIRE” color blanco, Placa DCM 31U, propiedad de la empresa demandada, (ii) Copia simple de Certificado de origen del referido vehículo, (iii) Copia simple de Factura de Compra del referido vehículo, (iv) Copia simple de póliza de seguro del referido vehículo, emitida por la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., dichos documentos cursan a los folios 176 al 179 respectivamente. Los siguientes documentales fueron desconocidos por la parte accionada por lo tanto se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcado con “5”, constante de 1 folio útil, copia de correo electrónico remitido por el ciudadano LUIS MONTILLA, Gerente Administrativo de la empresa M.A.S.M SUMINISTROS E INSTALACIONES, C.A, al demandante ciudadano CONRADO SFORZINA, que cursa al folio 180 del presente expediente. En cuanto a la siguiente prueba fue desconocida por la accionada, por tratarse de la copia de un correo electrónico por lo tanto no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
6.- Marcado con “6”, constante de 1 folio útil, constancia de entrega de un vehículo marca Fiat, color Blanco, placa DCM 31U, a la parte demandante CONRADO SFORZINA, la cual cursa al folio 181 del presente expediente. La parte accionada niega y desconoce el contenido y la firma del documento, y la actora insiste en la validez de los documentos consignados, razón por la cual éste Juzgador sugirió la comparecencia del ciudadano Rafael Abenate, para ratificar el contenido de la constancia de entrega de vehículo referida en éste particular, no obstante la parte demandada admitió que si se le había hecho entrega de un vehículo al demandante, para realizar los traslados de las obras que se encontraban en la población de Charallave y en la ciudad de Maracay. Sin embargo la representación de la parte demandada indicó que en efecto si habían hecho entrega de un vehículo, pero que no conforme a los periodos establecidos por el demandante ya que dicho vehículo fue comprado el día 10/11/2006, y la constancia promovida por la parte actora indica que fue entregado a partir del 01/10/2005. En éste sentido visto que la demandada admitió la entrega de un vehículo, se desecha la prueba descrita en el punto número 6, y no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
b. PRUEBA DE INFORME:
1.-Si las empresas M.A.S.M SUMINISTROS E INSTALACIONES, C.A, M.R.P SERVICIOS GENERALES, C.A. y MASMINLCA, C.A, realizó, y/o efectuó los depósitos desde el 15/10/2005, hasta el 30/06/2008, por concepto de salarios, en la cuenta corriente Nro. 01340015610153029555, a favor del ciudadano CONRADO SFORZINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.228.778.
2.- En caso de ser afirmativa la respuesta que se sirva de remitir los estados de cuenta de la cuenta en cuestión desde el 15/06/2005 al 30/06/2008.
La parte actora durante la Audiencia de Juicio desistió de la prueba de informe, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2. Pruebas de la parte demandada:

a. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Marcado con “A1” hasta la “A14”, constante de 15 folios útiles, recibos de pagos, y planillas de depósitos de esos pagos efectuados en la cuenta Nro. 01340015610153029555, a nombre del demandante CONRADO SFORZONA y/o a DIANA MARCANO DE SFORZINA, en la Entidad Financiera Banesco Banco Universal los cuales indicamos en el presente cuadro:

PERIODO MONTO NRO. DE PLANILLA DE DEPOSITO IDENTIFICACIÓN FOLIOS
16/05/2006 AL 31/05/2006 1.500.000,00 211416717 A1 199
01/06/2006 al 15/06/2006 1.500.000,00 153867348 A2 200
16/06/2006 al 30/06/2006 1.500.000,00 211416719 A3 201
01/07/2006 al 15/07/2006 1.500.000,00 153867357 A4 202
16/07/2006 al 31/07/2006 1.500.000,00 153867353 A5 203
01/08/2006 al 15/08/2006 1.500.000,00 21680034 A6 204
16/08/2006 al 31/08/2006 1.500.000,00 217831077 A7 205
01/09/2006 al 15/09/2006 1.500.000,00 28141113 A8 206
01/09/2006 al 15/09/2006 1.500.000,00 7831074 A9 207
01/10/2006 al 15/10/2006 1.500.000,00 216850041 A10 208
16/10/2006 al 31/10/2006 1.500.000,00 2176990 A11 209
01/11/2006 al 15/11/2006 1.500.000,00 N/T A12 210
16/11/2006 al 30/11/2006 1.500.000,00 218141119 A13 211
01/12/2006 al 15/12/2006 1.500.000,00 21731084 N/T 212
16/12/2006 al 31/12/2006 1.500.000,00 2116727 A14 213
Los referidos recibos fueron reconocidos por la parte actora, ya que indicó que de ahí se demuestra el salario percibido, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado con “B1” hasta la “B25”, constante de 15 folios útiles, recibos de pagos, y planillas de depósitos de esos pagos efectuados en la cuenta Nro. 01340015610153029555, a nombre del demandante CONRADO SFORZONA y/o a DIANA MARCANO DE SFORZINA, en la Entidad Financiera Banesco Banco Universal los cuales indicamos en el presente cuadro:
PERIODO MONTO NRO. DE PLANILLA DE DEPOSITO IDENTIFICACIÓN FOLIOS
08/01/2007 al 15/01/2007 880.000,00 182049423 B1 214
16/01/2007 al 31/01/2007 1.650.000,00 N/T B2 215
01/02/2007 al 15/02/2007 2.000.000,00 217016999 B3 216
01/02/2007 al 15/02/2007 1.650.000,00 217016998 B4 217
16/02/2007 al 28/02/2007 2.000.000,00 217016741 B5 218
01/03/2007 al 15/03/2007 2.000.000,00 202775398 B6 219
16/03/2007 al 31/03/2007 2.000.000,00 202775408 B7 220
16/04/2007 al 30/04/2007 2.000.000,00 203698442 B8 221
01/04/2007 al 15/04/2007 2.000.000,00 203382068 B9 222
16/05/2007 al 31/05/2007 2.000.000,00 301557030 B10 223
01/05/2007 al 15/05/2007 2.000.000,00 204775543 B11 224
16/06/2007 al 30/06/2007 2.000.000,00 301557016 B12 225
01/06/2007 al 15/06/2007 2.000.000,00 301557004 B13 226
16/07/2007 al 31/07/2007 2.000.000,00 299599470 B14 227
01/07/2007 al 15/07/2007 2.000.000,00 298268157 B15 228
No hay recibo de pago 2.000.000,00 302393109 B16 229
01/08/2007 al 15/08/2007 2.000.000,00 297680461 B17 230
1/6/06/2007 al 30/09/2007 2.000.000,00 303244308 B18 231
01/09/2007 al 15/09/2007 2.000.000,00 303497281 B19 232
16/10/2007 al 31/10/2007 2.000.000,00 303254113 B20 233
01/10/2007 al 15/10/2007 2.000.000,00 295651511 B21 234
16/11/2007 al 30/11/2007 2.000.000,00 309450731 B22 235
01/11/2007 al 15/11/2007 2.000.000,00 309931231 B23 236
01/12/2007 al 15/12/2007 2.000.000,00 255649370 B24 237
16/12/2007 al 31/12/2007 2.000.000,00 315729731 B25 238

Los recibos de los particulares 1 y 2 se encuentran discriminados en antiguos bolívares.
Los referidos recibos fueron reconocidos por la parte actora, ya que indicó que de ahí se demuestra el salario percibido, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.- Marcado con “C1” hasta la “C12”, constante de 12 folios útiles, recibos de pagos, y planillas de depósitos de esos pagos efectuados en la cuenta Nro. 01340015610153029555, a nombre del demandante CONRADO SFORZONA y/o a DIANA MARCANO DE SFORZINA, en la Entidad Financiera Banesco Banco Universal los cuales indicamos en el presente cuadro:
PERIODO MONTO NRO. DE PLANILLA DE DEPOSITO IDENTIFICACIÓN FOLIOS
01/01/2008 al 15/01/2008 2.000,00 326122605 C1 187
16/01/2008 al 31/01/2008 2.000,00 317593733 C2 188
01/02/2008 al 15/02/2008 2.000,00 299621910 C3 189
16/02/2008 al 29/02/2008 2.000,00 326801785 C4 190
01/03/2008 al 15/03/2008 2.000,00 326947313 C5 191
16/03/2008 al 31/03/2008 2.000,00 326508241 C6 192
01/04/2008 al 15/04/2008 2.000,00 276593586 C7 193
16/04/2008 al 30/04/2008 2.000,00 327861072 C8 194
Mayo 2008 2.000,00 338139893 C9 195
16/05/2008 al 31/05/2008 2.000,00 276746624 C10 196
01/06/2008 al 15/06/2008 2.000,00 327529777 C11 197
16/06/2008 al 30/06/2008 2.000,00 325623145 C12 198
Los referidos recibos fueron reconocidos por la parte actora, ya que indicó que de ahí se demuestra el salario percibido, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

b. PRUEBA DE INFORME:
1.- Que indique a éste Tribunal la cantidad de depósitos realizados a la cuenta Nro. 01340015610153029555, a nombre del ciudadano CONRADO SFORZINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.228.778, y/o DIANA MARCANO DE SFORZINA, efectuados desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 30 de junio de 2008, en base a la siguiente relación:
Planilla Fecha Monto Planilla Fecha Monto
211416717 31/05/2006 1.500,00 153867348 14/06/2006 1.500,00
211416719 29/06/2006 1.500,00 153867357 14/07/2006 1.500,00
153867353 28/07/2006 1.500,00 216850034 15/08/2006 1.500,00
217831077 31/08/2006 1.500,00 218141113 14/09/2006 1.500,00
217831074 28/09/2006 1.500,00 216850041 11/10/2006 1.500,00
217016990 31/10/2006 1.500,00 218141119 30/11/2006 1.500,00
217831084 15/12/2006 1.500,00 217016727 22/12/2006 1.500,00
182049423 15/01/2007 880,00 217016998 15/02/2007 1.650,00
217016999 15/02/2007 350 217016741 28/02/2007 2.000,00
202775398 14/03/2007 2.000,00 202775408 30/03/2007 2.000,00
203382068 12/04/2007 2.000,00 203698442 30/04/2007 2.000,00
204775543 15/05/2007 2.000,00 301557030 31/05/2007 2.000,00
301557004 14/06/2007 2.000,00 301557016 29/06/2007 2.000,00
298268157 13/07/2007 2.000,00 299599470 31/07/2007 2.000,00
297680461 15/08/2007 2.000,00 302393109 29/08/2007 2.000,00
303497281 13/09/2007 2.000,00 303244308 27/09/2007 2.000,00
295651511 15/10/2007 2.000,00 303254113 30/10/2007 2.000,00
309931231 15/11/2007 2.000,00 309450731 29/11/2007 2.000,00
255649370 12/12/2007 2.000,00 315729731 24/12/2007 2.000,00
326122605 15/01/2008 2.000,00 317593733 01/02/2008 2.000,00
326801785 28/02/2008 2.000,00 326947313 14/03/2008 2.000,00
326508241 31/03/2008 2.000,00 276593586 15/04/2008 2.000,00
327861072 30/04/2008 2.133,00 338139893 15/05/2008 2.000,00
276746624 26/05/2008 2.000,00 327529777 12/06/2008 2.000,00
325623145 30/06/2008 2.000,00
En cuanto a la prueba de Informe la parte accionada durante la Audiencia de Juicio desistió de la prueba de informe, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

El caso bajo análisis, se observa que el actor demanda indicando que desde el momento de su renuncia no le han cancelado las prestaciones sociales, por lo que la demanda obra en virtud de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Complemento Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional No cancelado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas y Comisiones No Canceladas.

Según como se dio contestación a la demanda éste Juzgador procedió a la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos:
Punto Previo: La prescripción de la acción, la cual fue opuesta en el escrito de contestación de la demanda, fundamentándose la accionada en el hecho de que la relación de trabajo sostenida con el actor terminó el 30/06/2008, y que la presente acción se interpuso el 26/06/2009, sin embargó alegó la accionada que fue notificada el día 20/11/2009, fecha para la cual habían transcurrido cuatro (04) meses y veinte (20) días, por lo que solicitan se declare prescrita la presente acción según lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En éste sentido resulta necesario realizar las siguientes observaciones a los fines de pronunciarse sobre el punto previo:
En efecto la presente acción se interpuso el 26 de Junio de 2009, siendo admitida la misma el 29 de Junio de 2008, y se establece que la misma se admite “al solo efecto de interrumpir la prescripción de la acción”, asimismo riela en el expediente a los folios 151 al 168, copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y carteles de notificación, debidamente protocolizados ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital , en fecha 30 de junio de 2009.
En tal sentido, el artículo 64 ejusdem dispone, entre otros supuestos, que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, “por otras causas señaladas en el Código Civil Venezolano”. Así, se evidencia que el primer aparte del artículo 1969 del Código Civil dispone:
“… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De esta manera es evidente que la demanda fue protocolizada por lo que ciertamente esto constituyó un elemento interruptivo de la prescripción alegada.
Igualmente, quien aquí decide debe indicar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1373 de fecha 14/10/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde establece lo siguiente:
Omissis (…)
“Por ello, deben entenderse como válidos todos los actos procesales ejecutados por los apoderados de las partes para lo cual hayan sido facultados previamente, de conformidad con las disposiciones adjetivas y sustantivas.
Expuesto lo anterior, deja sentado la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:
1.-Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.
2.-Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De lo anteriormente transcrito, podemos apreciar que la Sala de Casación Social nos habla del momento oportuno para oponer la defensas tendentes a enervar lo pretendido por el demandante, es decir, nos hace referencia de la tempestividad para oponer la defensas que tiene la accionada siempre que estas sean contrarias a lo alegado por el actor en su escrito libelar, las cuales deben ser opuestas en la audiencia preliminar primigenia, debido a que es la primera oportunidad que tiene la parte accionada para actuar en el procedimiento y que puede además mediar y conciliar con la parte accionante, todo ello con el fin de resolver la controversia a través de los medios de auto composición procesal.

Por lo que la oportunidad que tenía la accionada en el caso bajo análisis de oponer la prescripción de la acción era en la Audiencia Preliminar primigenia celebrada en fecha 20/04/2010, y no en la contestación de la demanda tal y como sucedió en el caso de marras, es por lo que del escudriñamiento de la acta suscrita en la audiencia supra identificada y del escrito probatorio presentado por la demanda no se evidencia la defensa de prescripción de la acción, observándose tal defensa en el escrito de contestación a la demanda, en consecuencia y consecuente con lo antes expuesto considera éste Juzgador, (i) que la protocolización del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los carteles de notificación provocó la interrupción de la prescripción en la presente acción y (ii) que debe tenerse como interpuesto extemporáneamente la defensa perentoria de prescripción de la acción, declarando SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la accionada. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a lo supra señalado y del examen de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, este Juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral se le adjudicó a la accionada la carga de la prueba, que con sus pruebas no desvirtuó la fecha de inicio de la relación laboral establecida por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo tanto se considerara a los fines de los cálculos de los conceptos demandados por el trabajador, como fecha de cálculo la indicada por la parte actora, es decir 01 de octubre de 2005. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se le adjudicó al accionante la carga de probar la asignación de un vehículo, en éste sentido cabe destacar que las pruebas consignadas por la parte actora para probar la asignación de un vehículo durante la relación de trabajo, fueron desconocidas por la parte accionada, no obstante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte accionada admitió la asignación de un vehículo al demandante, para que realizara los traslados de las obras de Charallave a Maracay. Por el hecho de la asignación del referido vehículo el demandante hizo una inclusión desde el punto de vista económico del mismo dentro del salario utilizado para demandar los conceptos laborales reclamados, no obstante éste Tribunal debe analizar la procedencia de tal acepción, siendo que se debe determinar si el vehículo asignado al ciudadano CONRADO SFORZINA, forma parte de su salario.

El articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda” (subrayado nuestro).
Del concepto legal sobre salario, se puede establecer que se trata de una contraprestación, una remuneración de un patrono por los servicios prestados por un trabajador, así las cosas el vehículo asignado al ciudadano CONRADO SFORZINA, según lo establecido por la demandada fue asignado para realizar sus traslados a las obras de la población de Charallave y la ciudad de Maracay, siendo que dicha asignación no goza del carácter retributivo por la prestación de servicio, por cuanto el trabajador lo utilizaba para su traslado a los fines de realizar sus funciones de Inspección como Ingeniero, y éste no formaba parte de su patrimonio.
Al efecto la Sala de Casación Social, en su sentencia de fecha 24 de Octubre de 2001, caso José Francisco Pérez Aviles, en contra de Hato La Vergareña, C.A, realiza una interpretación del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que “esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial”. (Subrayado nuestro)
En conclusión al punto del vehículo, como ya se ha establecido tanto doctrinalmente como jurisprudencialmente, se trata de un beneficio para la realización del trabajo, por lo tanto no puede tener incidencia de tipo económica, siendo que se utilizará el salario establecido por el trabajador en el libelo de la demanda, y discriminado en los recibos de pago aportados y reconocidos por éste, con excepción del monto que éste determinó como asignación por vehículo, para determinar el monto de las prestaciones sociales reclamadas. ASI SE DECIDE.

Por otra parte se le adjudicó a la accionada la carga de probar el pago de las Prestaciones Sociales al trabajador, lo cual no logró demostrar durante el juicio, ni tampoco que el demandante haya disfrutado de sus vacaciones o el pago por tal concepto y por el concepto de utilidades, de ésta manera se procede a realizar el cálculo de los derechos laborales adeudados al demandante CONRADO SFORZINA, por un tiempo efectivo de trabajo de dos (02) años y ocho (08) meses.
1.-Prestación de antigüedad: Le corresponde a la trabajadora cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados estos con el salario integral.
Procederemos a calcular lo que le corresponde a la accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACU. ANTIGÜEDAD ACUM
Ene-06 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56
Feb-06 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 1061,11
Mar-06 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 1591,67
Abr-06 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 2122,22
May-06 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 2652,78
Jun-06 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 3183,33
Jul-06 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 3713,89
Ago-06 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 4244,44
Sep-06 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 4775,00
Oct-06 3000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 7 744,72 5519,72
Nov-06 3000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 6051,67
Dic-06 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26 6760,93
Ene-07 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26 7470,19
Feb-07 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26 8179,44
Mar-07 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26 8888,70
Abr-07 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26 9597,96
May-07 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26 10307,22
Jun-07 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26 11016,48
Jul-07 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26 11725,74
Ago-07 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26 12435,00
Sep-07 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26 13144,26
Oct-07 4000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 9 1280,00 14424,26
Nov-07 4000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 5 711,11 15135,37
Dic-07 4000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 5 711,11 15846,48
Ene-08 4000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 5 711,11 16557,59
Feb-08 4000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 5 711,11 17268,70
Mar-08 4000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 5 711,11 17979,81
Abr-08 4000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 5 711,11 18690,93
May-08 4000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 5 711,11 19402,04
Jun-08 4000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 5 711,11 20113,15
Total 20113,15
Le corresponde a la demandante la cantidad de VEINTE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON 15/100 CTMS (Bs. 20.113,15), por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

2.-Vacaciones no Disfrutadas: Para un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años desde el 01/10/2005 al 1/10/2007, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde realizar la siguiente operación aritmética; calcular el tiempo de servicio de dos años enteros en razón de los días correspondientes a cada año, obteniendo los siguientes resultados:
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS MONTO CORRESPONDIENTE
1 ER AÑO del 01/10/2005 al 31/09/2006 133,33 15 1999,95
2 DO AÑO del 01/10/2007 al 31/09/2007 133,33 16 2133,28
Total: Bs. 4.133,23
Por lo que le corresponde la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 23/100 CTMS (Bs. 4.133,23), por tal concepto.
3.-Vacaciones Fraccionadas: Para un tiempo efectivo de servicio de ocho (08) meses desde el 01/10/2007 al 30/06/2008, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde realizar la siguiente operación aritmética; dividimos entre doce (12) meses, los diecisiete (17) días correspondientes al tercer año de trabajo de conformidad con el articulo supra señalado, obteniendo la cantidad de 11, 33 días de vacaciones, a dicho resultado le multiplicamos los ocho (08) meses de servicio prestado :
FRACCIÓN del 01/10/2007 al 30/06/2008 133,33 11,33 1510,63
Por lo que le corresponde por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 63/100 CTMS (Bs. 1.510,63), por tal concepto.
4.-Bono Vacacional no pagado: Para un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años desde el 01/10/2005 al 1/10/2007, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde realizar la siguiente operación aritmética; calcular el tiempo de servicio de dos años enteros en razón de los días correspondientes a cada año, obteniendo los siguientes resultados:
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS MONTO CORRESPONDIENTE
1 ER AÑO del 01/10/2005 al 31/09/2006 133,33 7 933,31
2 DO AÑO del 01/10/2007 al 31/09/2007 133,33 8 1066,64
Total Bs. 1.995,95
Por lo que le corresponde la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 95/100 CTMS (Bs. 1.995,95), por tal concepto.
5.-Bono Vacacional Fraccionado: Para un tiempo efectivo de servicio de ocho (08) meses desde el 01/10/2007 al 30/06/2008 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde realizar la siguiente operación aritmética; dividimos entre doce (12) meses, los nueve (09) días correspondientes al tercer año de trabajo de conformidad con el articulo supra señalado, obteniendo la cantidad de 6 días de Bono Vacacional, a dicho resultado le multiplicamos los ocho (08) meses de servicio prestado :
FRACCIÓN del 01/10/2007 al 30/06/2008 133,33 6 799,98
Por lo que le corresponde la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 98/100 CTMS (Bs. 799,98), por tal concepto.

4.-Utilidades Vencidas: Para un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años y ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde realizar la siguiente operación aritmética, (i) calcular la fracción correspondiente al período del 01/10/2005 al 31/12/2005, (ii) calcular lo correspondiente al año 2006, es decir del 01/01/2006 al 31/12/2006, (iii) calcular lo correspondiente al año 2007, es decir desde el 01/01/2007 al 31/12/2007 y (iv) calcular la fracción correspondiente al año 2.008, es decir el periodo entre el 01/01/2008 al 30/06/2008. En el caso de los periodos fraccionados se dividirá entre doce meses (12), los días de utilidades que según la Ley corresponden, en consideración de cada uno de los periodos ya señalados, para de esta forma obtener los días de Utilidades Vencidas correspondientes al trabajador, a dicho resultado se le multiplicará el tiempo de servicio prestado en cada periodo, y este a su vez se le multiplicará el salario diario correspondiente, lo cual da como resultado la siguiente operación:
PERIODOS DIAS DE UTILIDADES FRACCION SALARIO DIARIO MONTO TOTAL POR UTILIDADES
01/10/2005 al 31/12/2005 3,75 100,00 375
01/01/2006 al 31/12/2006 15 133,33 1999,95
01/01/2007 al 31/12/2007 15 133,33 1999,95
01/01/2008 al 30/06/2008 7,5 133,33 999,97
5374,87

Por lo que le corresponde la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 87/100 CTMS (Bs. 5.374,87), por tal concepto.
En cuanto a la Comisión por concepto de la “obra Josefa Camejo”, le correspondió la carga de la prueba a la accionante, éste Juzgado verificó que las pruebas documentales promovidas por la accionante a los fines de demostrar la comisión demandada, esta constituida por la copia de un correo electrónico, marcado con “5”, que riela al folio 180 de la primera pieza del expediente, documento que fue desconocido por la representación de la parte accionada por tratarse de una copia fotostática, no observándose del acervo probatorio ni de las actas que integran el expediente, algún otro medio probatorio que demuestre que la actora es acreedora de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 89/100 CTMS (Bs. 43.630,89) , ni de ninguna otra cantidad por concepto de comisiones, en consecuencia visto que no existen elementos probatorios que indique que exista deuda por éste concepto, quien aquí decide debe señalar forzosamente que NO PROCEDE, está pretensión. ASÍ SE ESTABLCE.
Referente a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios, previstos éste último en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses, deberá ser realizada por un único experto contable, quien cumplirá con las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inició de la relación laboral 01/10/2005, así como la fecha de terminación de la relación laboral 30/06/2008; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los Salarios indicados por el actor en libelo de la demanda, discriminados a continuación:

PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
Oct 2005 a Nov-2006 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11
Dic-2006 a Jun -2008 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85

c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizara los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 30/06/2008 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; e) El experto calculara los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual será identificado en la parte dispositiva de la presente decisión. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria, de la prestación de antigüedad condenada en las conclusiones de la presente decisión, la cual debe ser realizada por un único experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30/06/2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de los siguientes conceptos: vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, condenados en las conclusiones de la presente decisión, la cual debe ser realizada por un único experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, 19/03/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, el experto considerará a los efectos de realizar la experticia, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, dicha experticia será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.


De conformidad con los cálculos realizados en virtud de los resultados del estudio probatorio en la presente causa, que establecieron los conceptos correspondientes a la parte actora en razón al salario que quedó demostrado, con un tiempo de servicio de 2 años y 8 meses, se condena a la accionada a cancelar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 81/100 CTMS (Bs. 33.927,81), lo cual se discrimina en el presente cuadro:
Prestación de Antigüedad Bs. 20.113,15
Vacaciones no disfrutadas Bs. 4.133,23
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.510,63
Bono Vacacional no pagado Bs. 1.995,95
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 799,98
Utilidades Vencidas Bs. 5.374,87
Total Bs. 33.927,81

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la accionada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CONRADO SFORZINA, titular de la cédula de identidad número V-3.228.778; en contra de las sociedades mercantiles M.A.S.M. SUMINISTROS e INSTALACIONES, C.A, M.R.P. SERVICIOS GENERALES, C.A, y MASMINELCA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se condena a la demandada al pago de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 81/100 CTMS (Bs. 33.927,81), por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional no pagado, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas. Tercero: No procede lo correspondiente a la asignación por vehículo, Cuarto: No procede lo correspondiente a las Comisiones por la obra “Josefa Camejo”. Quinto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad y los Intereses Moratorios, con cargo a la demandada, dicha experticia debe seguir los parámetros establecidos en las conclusiones de está Sentencia. Sexto: En virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso. Séptimo: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión mediante Boleta de Notificación, por cuanto se publicó la presente decisión fuera del lapso establecido en auto de fecha 02/11/2010, según lo dispuesto en articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada de forma analógica según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ordena anexar dicha boletas de notificación, copia certificada de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que conste la ultima de las notificaciones aquí ordenadas.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.



DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO

ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:00 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.




ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA


PLF/YPM/Mpl.-.-.-.
Sentencia N°45-10
Exp. 358-10.