REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
DEMANDANTE:
ARGELIA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-5.401.240.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:
CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, ONEIDA RODRIGUEZ Y CLARIBEL CASTILLO MEZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.324, 97.582 y 81.983, respectivamente.
DEMANDADA: ALFARERIA SANTA TERESA, C.A, debidamente inscrita
en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de
noviembre de 1957, bajo el número 9, Tomo 36-A.
APODERADAS
JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMÁN, LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y MARY PAOLA FERNÁNDEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.428, 27.265 y 98.994; respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 192-07
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana ARGELIA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-5.401.240, contra la Sociedad Mercantil ALFARERIA SANTA TERESA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1957, bajo el número 9, Tomo 36-A.
Del examen practicado al libelo de demanda presentado en fecha 09 de enero de 2007, se observa que el actor, obra en reclamo de:
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.786.672,72); 2.-INTERESES, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.779.031,60); 3.-VACACIONES, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CN CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.790.000,00); 4.-UTILIDADES, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.250.717,02).
Montos que ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 190.606.421,34), más los Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria.
Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 26 de junio de 2007. Se Providenciaron las pruebas en fecha 03/07/2007 y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 18 de julio de 2007, concluyendo la audiencia de juicio en fecha 18/11/2010 con el Dispositivo del fallo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Punto Previo:
Oponen la Prescripción de la acción, alega la accionada que la relación de trabajo con la actora terminó el día 30 de diciembre de 2005, por renuncia, es por lo que la acción se encuentra prescrita ya que el lapso hábil para interponer la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales fue el día 31 de diciembre de 2005 y su terminó se consumó el día 30 de diciembre de 2006, de allí que al interponer su reclamación el día 09 de enero de 2007, la acción ya estaba prescrita en más de nueve (09) días.
Conceptos admitidos por la demandada:
1.-Que la ciudadana ARGELIA VARGAS, prestó servicios para la accionada desde el 08 de febrero de 1990.
2.-El cargo de Administradora.
3.-Que la accionada suscribió una Convención Colectiva con el Sindicato único de Trabajadores Alfareros, Afines y Conexos del estado Miranda (SINDUTRALFA-MIRANDA).
Hechos éstos que por haber sido admitidos no forman parte del hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Conceptos rechazados, negados y contradichos por la demandada:
1.-Que la relación laboral haya terminado en fecha 09 de enero de 2006, se fundamenta en la actora prestó servicios como Administradora hasta el día 30 de diciembre de 2005.
2.-Que la accionante devengara para la fecha en que terminó la relación laboral un salario mensual de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.100.000,00), alega la accionada que lo cierto es que la actora devengaba un salario para el momento en que terminó la relación laboral de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CER CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,00) mensuales.
3.-Que la accionada le haya cancelado a la actora sus prestaciones sociales con un salario inferior al devengado y que lo mismo haya ocurrido con sus vacaciones y utilidades.
4.-Que la Convención Colectiva sea aplicable a la accionante, se fundamenta en que la misma ostenta una condición de representante del patrono y que la excluye expresamente de sus aplicación.
5.-La forma en como fue calculada la cuota parte de las utilidades, como el del bono vacacional, para calcular el salario integral, se fundamenta en que el salario tomado para el calculo es incierto.
6.-Que deba aplicarse noventa (90) días para calcular las utilidades, debido a que esa cantidad de días se acordó en la Convención Colectiva del año 2004 y la empresa decidió pagarlas a todos sus trabajadores inclusive a los de Dirección y de Confianza.
7.-Niegan que se le adeude a la actora el concepto de prestación de antigüedad e intereses, se fundamenta en que los salarios tomados como base para el calculo no corresponden con la verdad, y que dicho concepto fue calculado hasta el 09 de enero de 2006, siendo lo correcto hasta el 30 de diciembre de 2005.
8.-Que la accionante no haya disfrutado sus Vacaciones.
9.-Que la accionada le adeude a la actora los días por concepto de vacaciones contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo celebradas por algunas empresas Alfareras y el Sindicato único de Trabajadores Alfareros, Afines y Conexos del estado Miranda (SINDUTRALFA), durante los años 90-1, 91-92, 92-93, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 200-2001, debido a que la empresa demandada no aparece como firmante ni se adhirió a dicha normativa.
10.-Que se le adeude a la actora concepto de utilidades de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, se fundamenta en la actora recibió en cada uno de esos años el pago respectivo por dicho concepto.
11.-Los conceptos y montos demandados.
12.-Niegan los recibos de pago de caja chica que la actora alega en su escrito de pruebas, se fundamentan en que no emanan de la accionada.
Asimismo la parte accionada alega en la contestación a la demandad que la actora obtuvo un enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido debido a que en el año 2000, cobró lo correspondiente a sus vacaciones 2 veces el monto que le correspondía de igual manera sucedió con las utilidades.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Así las cosas y quedando de esta forma planteados los límites de la controversia, este Juzgado pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, y a quien corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
El centro de la controversia gira principalmente en torno a determinar la fecha en que terminó la relación laboral, la prescripción de la acción, si se le adeudan a la actora vacaciones y utilidades, así como el salario que devengo mientras que duró la relación laboral y si le es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores Alfareros, Afines y Conexos del Estado Miranda (SINDUSTRALFA-MIRANDA), el salario base tomado en consideración para el cálculo de la cuota parte de utilidades y del bono vacacional, si los recibos de caja chica fueron expedidos por la empresa demandada, el enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido que obtuvo la actora, debido a que en el año 2000, cobró lo correspondiente a sus vacaciones 2 veces el monto que le correspondía de igual manera sucedió con las utilidades.
Finalmente se observa, que la parte accionada se le debe adjudicar la carga de la prueba de los siguientes puntos:
1.-Fecha de terminación de la relación laboral.
2.-Si le es aplicable o no de la Convención Colectiva de Trabajo a la actora.
3.-Si le corresponde o no a la parte demandante los días tomados en consideración para el cálculo de la cuota parte de utilidades y del bono vacacional.
4.-El salario de la accionante mientras que duró la relación laboral.
5.-Que la ciudadana ARGELIA VARGAS, disfruto sus vacaciones mientras existió la relación laboral.
6.-Que la actora no se le debe diferencia alguna por concepto de antigüedad y utilidades a la parte actora.
7.-Que los recibos de caja chica no fueron expedidos por la empresa demandada. 8.-Que la actora obtuvo un enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido debido a que en el año 2000, cobró lo correspondiente a sus vacaciones 2 veces el monto que le correspondía de igual manera sucedió con las utilidades.
Ahora bien en caso de proceder o ser cierta la fecha de egreso le corresponde a la parte accionante desvirtuar la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la contestación a la demanda.
Establecidos así los hechos controvertidos en la presente causa, y a quien corresponde la carga de probarlos, se procede al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de su esclarecimiento:
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a. DOCUMENTALES:
1.-Recibos de pagos, correspondientes a la 1era. Quincena de diciembre, 2da. Quincena de noviembre, 1era. Quincena de agosto, 1era y 2da. Quincena de julio, 2da. Quincena de junio, todos del año 2000, marcados con la letra “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4” y “A-5”, respectivamente, constante de seis (06) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 49 al 54, ambos inclusive.
De los mismos se desprende el salario percibido por la parte actora, en consecuencia y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Recibo de pago correspondiente a la 1era. Quincena de julio de 2003, marcado con la letra “A-6”, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 55 del presente expediente.
De los mismos se desprende el salario percibido por la parte actora, en consecuencia y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Recibo de pago correspondiente a la 2.da. Quincena de octubre de 2004, marcado con la letra “A-7”, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 56 del presente expediente.
De los mismos se desprende el salario percibido por la parte actora, en consecuencia y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Recibos de pagos correspondientes a la 2da. Quincena de octubre de 2003, 1era. Quincena de diciembre de 2005, 1era. Y 2da. Quincena de noviembre de 2005, marcados con las letras “A-8”, “A-9”, “A-10”, “A-11”, respectivamente, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 57 al 60, ambos inclusive.
Los mismos fueron impugnados por la accionada y la parte actora insistió en hacerlos valer.
Por lo que ordeno la prueba de cotejo de los documentos impugnados, por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Documentología, se determino que dichos documentos proviene de la misma fuente de producción. Por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Recibos de liquidación y pago de vacaciones, correspondientes al período 2005, 2004 y 2000, marcados con las letras “B”, “B-1”, “B-2”, constante de tres (03) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 61 al 63, ambos inclusive.
De los mismos se desprende el anticipo por concepto de prestaciones sociales percibido por la parte actora, así como el pago y la fecha de inicio y reintegro de las vacaciones, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
6.-Recibos de participación en utilidades correspondientes a los años 2002 y 2000, marcados con las letras “C”, “C-1”, respectivamente, constante de dos (02) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 64 y 65 del presente expediente.
De los mismos se desprende el pago de las utilidades percibidas por la parte actora, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
7.-Recibos de pagos de intereses, correspondientes al año 2004, 2003 y 2002, marcados con las letras “D”, “D-1”, “D-2”, respectivamente, constante de tres (03) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 66 al 68, ambos inclusive.
De los mismos se observa los anticipos percibidos por la parte actora, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10. ASÍ SE ESTABLECE.
8.-Cuenta individual y Estado de cuenta de la empresa accionada, marcadas con las letras “E” y “E-1”, constante de dos (02) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 69 y 70 del presente expediente.
Dicho documento no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
9.-Acta de Asamblea General Extraordinarias de Accionista de la empresa ALFARERÍA SANTA TERESA, C.A, marcadas con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, las cuales corren insertas en los folios 71 y 72 del presente expediente.
Dicho documento no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
b. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.-Recibos de pagos de Caja Chica, correspondientes a la 1era y 2da. Quincena de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y las quincenas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005.
Los mismos no fueron exhibidos por la parte actora, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como admitidos, por lo que se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
1.-Pruebas de la parte demandada:
a. DOCUMENTALES:
1.-Original de liquidación de Prestaciones Sociales, elaborada y suscrita por la propia actora, marcada con la letra “A-1”, constante de dos (02) folios útiles, los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos número I, en los folios 2 y 3.
De la misma se desprende el anticipo recibido por parte de la accionada a la parte actora por concepto de prestaciones sociales, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Original legajo de recibos de quincenas correspondientes al año 2005, marcados con la letra “B-05”, constante de cinco (05) folios útiles, los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos número I, en los folios 4 al 8, ambos inclusive.
De los mismos se desprende el salario percibido por la actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Original legajo de recibos de quincenas correspondientes al año 2004, marcados con la letra “B-04”, constante de diez (10) folios útiles, los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos número I, en los folios 9 al 18, ambos inclusive.
De los mismos se desprende el salario percibido por la actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Original legajo de recibos de quincenas correspondientes al año 2003, marcado con la letra “B-03”, constante de nueve (09) folios útiles, los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos número I, en los folios 19 al 27, ambos inclusive.
El folio 19, sale del proceso por no estar firmado por la parte actora, por lo que no se le concede valor probatorio. Y de los folios 20 al 27 se desprende el salario percibido por la actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Original legajo de recibos de quincenas correspondientes al año 2002, marcado con la letra “B-02”, constante de siete (07) folios útiles, los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos número I, en los folios 28 al 34, ambos inclusive.
De los mismos se desprende el salario percibido por la actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
6.-Original legajo de recibos de quincenas correspondientes al año 2001, marcado con la letra “B-01”, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el cuaderno de recaudos número I, en los folios 35.
De los mismos se desprende el salario percibido por la actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
7.-Original legajo de recibos de quincenas correspondientes al año 2000, marcado con la letra “B-00”, constante de seis (06) folios útiles, los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos número I, en los folios 36 al 41, ambos inclusive.
De los mismos se desprende el salario percibido por la actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
8.-Original legajo de recibos de quincenas correspondientes al año 1999, marcado con la letra “B-99”, constante de cinco (05) folios útiles, los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos número I, en los folios 42 al 46, ambos inclusive.
De los mismos se desprende el salario percibido por la actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
9.-Original legajo de recibos de quincenas correspondientes al año 1998, marcado con la letra “B-98”, constante de tres (03) folios útiles, los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos número I, en los folios 48 al 53, ambos inclusive.
El recibo identificado con el número 7 cursante al folio 48, no esta suscrito por la parte actora, por lo que sale del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y del folio 48 al 53 se desprende el salario percibido por la actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
10.-Original legajo de recibos de quincenas correspondientes al año 1997, marcado con la letra “B-97”, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos número I, en los folios 47 al 50, ambos inclusive.
De los mismos se desprende el salario percibido por la actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
11.-Original legajo de recibos de quincenas correspondientes al año 1996, marcado con la letra “B-96”, constante de cinco (05) folios útiles, los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos número I, en los folios 54 al 58, ambos inclusive.
De los mismos se desprende el salario percibido por la actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
12.-Original legajo de recibos de quincenas correspondientes al año 1995, marcado con la letra “B-95”, constante de cinco (05) folios útiles, los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos número I, en los folios 59 al 62, ambos inclusive.
De los mismos se desprende el salario percibido por la actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
13.-Comunicación de fecha 23 de agosto de 2004, dirigida a CENTRAL BANCO UNIVERSAL por la empresa ALFARERÍA SANTA TERESA, C.A, en cuyo nombre y representación suscribe la ciudadana ARGELIA VARGAS, Gerencia de Administración, marcada con la letra “C-1”, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el cuaderno de recaudos número II, en el folio 2.
Dicho documento no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
14.-Legajo de documentos, formatos del I.V.S.S, en copia simple, suscrito por la ciudadana ARGELIA VARGAS, marcada con la letra “C-2”, constante de veinte y cuatro (24) folios útiles, los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos número II, en los folios 3 al 27.
Dicho documento no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
15.-Legajo de documentos, fotocopias, emitidos por el INCE, donde la ciudadana ARGELIA VARGAS, suscribe como representante del patrono, marcados con la letra “C-3”, constante de veinte y uno (21) folios útiles, los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos número II, en los folios 28 al 47.
Dicho documento no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
16.-Legajo de recibos de vacaciones, suscritos en original correspondientes a los años 1991 al 2004, en la cuales se señala, además del monto recibido por este concepto, el período de disfrute discriminando la fecha de inicio y la fecha de retiro, marcados con la letra “E”, constante de veinte (20) folios útiles, los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos número II, en los folios 113 al 131, ambos inclusive.
De los mismos se desprende el pago recibido por parte de la accionada a la actora, además de la fecha de inicio y de reintegro de las vacaciones, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
17.-Originales de recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años 1991 al 2005, marcados con la letra “F”, constante de veinte y cuatro (24) folios útiles, los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos número II, en los folios 132 al 155, ambos inclusive.
De los mismos se desprende lo percibido por la parte actora por concepto de utilidades, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
18.-Legajo de recibos en original, correspondientes al pago que la empresa hiciera a la actora durante los años 1994 al año 2005, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, marcados con la letra “G”, constante de catorce (14) folios útiles, los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos número II, en los folios 156 al 169, ambos inclusive.
De los mismos se observa los anticipos percibidos por la parte actora, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10. ASÍ SE ESTABLECE.
19.-Recibo suscrito por la actora por concepto de “préstamo”, que solicitó a la empresa accionada por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), el 31 de marzo de 2003, que recibió mediante cheque número 74105242, librado contra el Banco de Venezuela, marcados con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el cuaderno de recaudos número II, en el folio 170.
Dicho documento no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
20.-Recibos de pago y sus anexos, relativos al corte de cuenta y bono de transferencia con ocasión del pago de estos conceptos a la demandante, marcados con la letra “I”, constante de cinco (05) folios útiles, los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos número II, en los folios 171 al 175, ambos inclusive.
Dicho documento no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
b. PRUEBA DE INFORME:
1.-Solicitada al Banco de Venezuela, Agencia Santa Teresa del Tuy, ubicada en el casco central del pueblo a una cuadra de la Plaza Bolívar, a Central Banco Universal, con sede en Santa Teresa del Tuy, Plaza Bolívar, Centro Comercial Plaza Independencia y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
La resulta emitida de la Entidad Financiera Banco de Venezuela se encuentra cursante a los folios del 130 al 137 de la pieza I del presente expediente. La resulta de la prueba de informe solicitada a la Entidad Financiera Central Banco Universal, se encuentra cursante a los folios del 115 al 120 de la primera pieza del presente expediente. La resulta de la prueba de informe emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería se encuentra cursante al folio 126 de la pieza I del presente expediente.
Dichos documentos no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desechan y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
c. TESTIMONIALES:
1.-NINOSKA MORALES MATOS, titular de la cédula de identidad número V-10.537.021, domiciliado en la ciudad de Santa Teresa del Tuy.
2.-JORGE RODRIGO LARA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número V-6.228.245, domiciliado en la ciudad de Caracas.
Los testigos antes identificados fueron juramentados por el ciudadano Juez y repreguntados por la parte accionada de sus dichos se desprende el cargo de administradora y las actividades realizadas por la demandante, por lo que se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR EL JUEZ
DECLARACIÓN DE PARTE
Se le tomo declaración en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 11/11/2009, al ciudadano Arnaldo Fernández, quien funge como Gerente y Representante Legal de la empresa accionada, de sus dichos se desprende las actividades a la que se dedica la empresa accionada, el cargo y las actividades que realizaba la ciudadana Argelia Vargas, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
INSPECCIÓN JUDICIAL
La cual fue realizada en fecha y se ordeno la comparecencia de un experto contable, a los fines de que acompañe al ciudadano Juez en la realización de la Inspección Judicial, se dejo constancia sobre los siguientes particulares:
1) Si en la empresa demandada se llevan los libros que ordena el Código de Comercio, es decir, Libro Mayor, Libro Diario y Libro Inventario.
2) Si se llevan registros o archivos de los recibos de “caja chica”.
Se le otorga valor probatorio a la Inspección realizada. ASÍ SE ESTABLECE.
EXPERTICIA CONTABLE
La misma cursa a los autos en los folios 183 al 199 de la pieza II del presente expediente, la cual indica la imposibilidad de la realización de la experticia por cuanto los documentos objeto de experticia se encontraban en un archivo muerto. Por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Por otra parte, se observa que la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, otro Punto Previo, en relación a la prescripción de la acción, por lo que este Juzgador debe verificar:
Primero: la tempestividad de la oposición, de un estudio minucioso a las actas procesales que integran el presente expediente se observa que la accionada opuso la prescripción de la acción en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 27/02/2007, por lo que de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1373 de fecha 14/10/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde establece lo siguiente:
Omissis (…)
“Por ello, deben entenderse como válidos todos los actos procesales ejecutados por los apoderados de las partes para lo cual hayan sido facultados previamente, de conformidad con las disposiciones adjetivas y sustantivas.
Expuesto lo anterior, deja sentado la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:
1.-Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.
2.-Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De lo anteriormente transcrito, podemos apreciar que la Sala de Casación Social nos habla del momento oportuno para oponer la defensas tendentes a enervar lo pretendido por el demandante, es decir, nos hace referencia de la tempestividad para oponer la defensas que tiene la accionada siempre que estas sean contrarias a lo alegado por el actor en su escrito libelar, las cuales deben ser opuestas en la audiencia preliminar primigenia, debido a que es la primera oportunidad que tiene la parte accionada para actuar en el procedimiento y que puede además mediar y conciliar con la parte accionante, todo ello con el fin de resolver la controversia a través de los medios de auto composición procesal.
Una vez verificada que el punto previo referente a la prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente.
Segundo: la relación laboral terminó en fecha 30/12/2005, tal y como se desprende del documento cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente la parte actora cobró su prestaciones sociales el 18/01/2006 y la presente acción fue interpuesta en fecha 09/01/2007, por lo que desde que la parte accionante cobro sus prestaciones sociales hasta la fecha de interposición de la presente acción no ha transcurrido el lapso de de un (01) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Demandante Leopoldo Luna en contra de la Gobernación del Estado Apure, se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la accionada. ASÍ SE DECIDE.
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido tanto del debate oral durante, así como del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio sobre las mismas, se debe concluir que la ciudadana ARGELIA VARGAS, inició la relación laboral con la accionada ALFARERIA SANTA TERESA, C.A, en fecha 08/02/1990 y terminó en fecha 31/12/2005, que ocupo el cargo de Administradora, por lo que antes de proceder a verificar lo que le corresponde en derecho a la accionante debemos realizar las siguientes consideraciones:
Primero: La aplicación de la Convención Colectiva celebrada con el Sindicato único de Trabajadores Alfareros, Afines y Conexos del Estado Miranda (SINDUSTRALFA-MIRANDA), para ello debemos indicar que dicho contrato colectivo es extensible a los trabajadores, entendiéndose por trabajadores tal y como se desprende en la cláusula número 1 del mismo:
“DEFINICIONES:
Omissis…
c) TRABAJADORES: Este termino se refiere a los obreros que prestan servicios en las empresas”…
Por lo que en el caso de marras se declara IMPROCEDENTE la aplicación del contrato colectivo antes identificado, en virtud del cargo de Administradora que tenía la actora mientras duró a relación laboral con la accionada. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: En cuanto al último salario que aduce la parte actora en su escrito libelar debemos indicar que la parte accionada tenía la carga de la prueba de demostrar el mismo y ésta (la accionada) no logró desvirtuar un salario distinto al indicado por la demandante en su escrito libelar, por lo que se tiene como último salario percibido por la parte actora, la cantidad de Tres Millones Cien Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 3.100,00) de los viejos bolívares a razón de Tres Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.100,00), para un salario diario de Ciento Tres Bolívares Fuertes Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 103,33). ASÍ SE DECIDE.
Tercero: En relación al disfrute de las vacaciones reclamada por la accionante, si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 78 del año 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del Legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. También es cierto que el accionante tenía la carga de probar el disfrute de las vacaciones que reclama, constituyendo así una circunstancia especial.
Por lo que en el caso concreto y de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 0365 de fecha 20/04/2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la demandante no logro probar que laboró durante el tiempo que reclama, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el pago del disfrute de las vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.
Cuarto: En cuanto a los salarios percibidos por la parte actora se desprende del acervo probatorio los siguientes:
AÑOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
1997 Bs 290,10 Bs 9,67
1998 Bs 650,10 Bs 21,67
1999 Bs 680,10 Bs 22,67
2000 Bs 731,40 Bs 24,38
2001 Bs 1.349,40 Bs 44,98
2002 Bs 1.381,80 Bs 46,06
2003 Bs 1.399,80 Bs 46,66
2004 Bs 1.609,80 Bs 53,66
2005 Bs 3.100,00 Bs 103,33
Ahora bien, establecido como ha quedado que la relación de trabajo comenzó el 09/02/1990 y terminó el 30/12/2005, este Juzgado, considerando el tiempo de servicio de quince (15) años, diez (10) meses y veinte y un (21) días, sin embargo se observa que la actora reclama la antigüedad desde el año 1997, al igual que las utilidades, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta los salarios indicados ut supra, a efectos del cálculo de las prestaciones sociales, es decir, sobre los conceptos demandados por antigüedad, artículo 108 L.O.T, Utilidades desde 1997 hasta el 2005, Intereses de Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora, para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente; 2º) El perito, calculará antigüedad, artículo 108 L.O.T desde el año 1997 hasta que terminó la relación laboral y las Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2005; 3°) El perito, considerará el salario mensual discriminado por este Juzgador en las conclusiones de la presente decisión; 4°) Para calcular el salario integral, el experto tomará en cuenta el salario devengado mensualmente, las alícuotas de utilidades, a razón de quince (15) días y el bono vacacional, a razón de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) Con el salario integral mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; 6°) El experto considerará el pago realizado al actor por la cantidad de Bs. 28.093, 35, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 9.573,71, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.877,52, por concepto de utilidades del año 2000 y la cantidad de Bs. 4.145,04, por concepto de utilidades del año 2005, tal y como lo indica la actora en su escrito libelar a razón de quince (15) días por año, cantidades estas que serán descontadas del monto total calculado; la experticia será con cargo a la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
Referente a los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Se ordena su pago, para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inició de la relación laboral 08/02/1990, así como la fecha de terminación de la relación laboral 30/12/2005; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los Salarios indicados por este Juzgador en las conclusiones de la presente decisión, c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. d) El experto considerará que la parte actora recibió un anticipo por esté concepto por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Setecientos Doce Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.573.712,45), Bolívares viejos equivalente a Nueve Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 9.573,71), cantidad que será descontada del monto total que resulte por este concepto. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Intereses de Mora de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículo 92, se ordena su pago. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses de Mora, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará los Intereses de Moratorios considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto considerar la fecha de terminación de la relación laborar, es decir, 30/12/2005 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la Indexación o Corrección Monetaria: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, este Juzgado deja establecido que estos conceptos devienen y nacen por el incumplimiento voluntario de la sentencia, con vista al resultado de lo ordenado por el decreto de ejecución, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple tempestivamente con el referido decreto de ejecución.
En tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Al efecto, se hace necesario transcribir sentencia número 0630 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que señala:
Omissis (…)
Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “…procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”(…).
Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo…”
Con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de la indexación o corrección monetaria, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, en la fase procesal en la cual se encuentra el presente juicio NO PROCEDE tal reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los gastos del proceso reclamados por el actor en su escrito libelar: Se hace necesario señalar que tales gastos corresponden a los costos y costas del proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley adjetiva Laboral.
Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y la imposición de dichas costas son impuestas al litigante vencido totalmente, producto de la perdida del litigio y no puede pretender el accionante reclamar unos gastos procesales como un derecho separado de las costas. Ahora bien, en caso de que el Apoderado Judicial de la parte actora no pueda cobrar sus honorarios con ocasión al presente procedimiento, deberá reclamar dichos honorarios a través de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, tal pedimento NO PROCEDE. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el punto previo referente a la prescripción de la acción, opuesto por la accionada Sociedad Mercantil ALFARERIA SANTA TERESA, C.A. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARGELIA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 5.401.240, en contra de la Sociedad Mercantil ALFARERIA SANTA TERESA, C.A”. Tercero: PROCEDENTE la reclamación del salario al momento de terminación de la relación laboral de (Bs. 3.100,00) mensuales a los efectos del recálculo de los conceptos condenados en este dispositivo. Cuarto: IMPROCEDENTE el pago del disfrute de las vacaciones reclamadas por la parte actora. Quinto: IMPROCEDENTE la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre las compañías de alfarería y el sindicato único de trabajadores alfareros, afines y conexos del estado Miranda (SINDUSTRALFA-MIRANDA). Sexto: Se condena a la accionada a pagar al actor la diferencia de utilidades reclamadas por el accionante a razón de los días que legalmente le corresponden. Séptimo: Se condena a la accionada a pagar a la actora diferencias de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades e intereses de mora. Octavo: NO PROCEDE la indexación o corrección monetaria. Noveno: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular las diferencias que resultan por concepto de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, utilidades e intereses de mora, la cual será realizada por un experto contable, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para conocer la presente causa, el alcance de dicha experticia será desarrollado en el texto integro de la presente decisión. Décimo: Se ordena la realización de una experticia complementaria para calcular la prestación de antigüedad desde el año 1997 y las utilidades desde el año 1997 hasta el año 2005. Undécimo: No hay condenatoria en costas del proceso por la naturaleza de la presente decisión.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los diecinueve (19) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°
DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
PLF/YPV/yp.
Sentencia N° 53-10
Exp. 192-07.
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