REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
DEMANDANTE
CARLOS JESUS PEREZ GUALDRON, LENIN ALBERTO PEREZ GUALDRON, ERNESTO LUIS PEREZ GUALDRON Y ELBA GUALDRON GARCÍA, titulares de la cédula de identidad número 13.903.375, 13.903.374, 15.892..086 y 8.765.965
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES ELSA TARIFFE DE CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.852
DEMANDADO
Sociedad Mercantil FABRICA DE BLOQUES CANTARRANA, C.A. Inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 67, Tomo 7 Acto, en fecha 04/02/2002.
APODERADOS
JUDICIAL DE LA DEMANDADA
ISIDRO FERNANDEZ e ISABEL SOFÍA CARPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.855 y 3.735, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE
Sociedad Mercantil AGREGADOS LIVIANOS C.A. Inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 9, Tomo 61-A, en fecha 31/07/1969.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTES
Abogados ANGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA y HASNE SAAD NAAME, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 117.160 y 107.276, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE
Ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ y WUILLIANS RODRIGUEZ.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
Abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.180.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE LABORAL POR FALLECIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 325-10
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda interpuesta en fecha 08/05/2009 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20/07/2009, la accionada Sociedad Mercantil Fabrica de Bloques Cantarrana, C.A., interpone por ante el Juzgado supra identificado escrito de tercería, solicitando la notificación como terceros intervinientes a la Sociedad Mercantil Agregados Livianos, C.A., (ALIVEN), al ciudadano Williams Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-6.994.041 y al ciudadano Néstor Daniel González Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-11.473.113
En fecha 22/07/2009 el Juzgado supra identificado admite la tercería opuesta por la accionada y ordena notificar a los terceros anteriormente señalados.
En fecha 15/03/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial remitió a esté Juzgado el presente expediente.
En fecha 15/04/2010 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 23/04/2010 este Tribunal procedió a la providencia de las pruebas consignadas en su oportunidad por las partes. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 01/06/2010
En fecha 01/06/2010 se celebro la Audiencia de Juicio Oral Publica y Contradictoria y se dejó constancia de la comparecencia de los actores, de la parte accionada, del tercero interviniente Sociedad Mercantil Agregados Livianos, C.A., y del ciudadano Williams Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 6.994.041; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Néstor Daniel González, titular de la cédula de identidad No. 11.473.113, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se ordenó la continuación de la audiencia de juicio para otra oportunidad, terminando la misma con el dispositivo del fallo.
DE LA DEMANDA
Relata la parte actora los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda narrando que el ciudadano Carlos Pérez, muere en un accidente laboral el día 25 de Septiembre de 2010, cuando se disponía a cargar materia prima para la empresa “Fabrica de Bloques Cantarrana, C.A.”, sin las debidas medidas de seguridad industrial, ni habiendo recibido instrucciones de la empresa supra señalada de la peligrosidad de la labor. Así mismo una vez transcurrido más de tres (03) meses, la empresa “Fabrica de Bloques Cantarrana, C.A.”, no se manifestó con respecto a la cancelación de las prestaciones sociales.
Al no poder llegar a un acuerdo con la empresa supra identificada la parte accionante procedió a acudir a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dando apertura del procedimiento administrativo signado con el No. 017-2.008-03-00639, en el cual no se pudo llegar a un acuerdo agotando así la vía Administrativa.
Así mismo la parte demandante procede a reclamar: 1.-Prestaciones Sociales desde el inicio de la relación laboral en fecha 22/01/2007 hasta la fecha del accidente que produce la muerte al ciudadano Carlos Pérez en fecha 25/09/2007. 2.-Pago único de sobrevivientes, en virtud de la Responsabilidad Objetiva del Patrón según el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3.- Pago en virtud de la Responsabilidad Subjetiva del Patrón, de conformidad con el artículo 130 eiusdem. 4.-Lucro Cesante. 5.-Daño Moral. 6.- Honorarios Profesionales.
DE LA DEMANDA DE TERCERÍA
La representación Judicial de la Sociedad Mercantil Fabrica de Bloques Cantarrana, C.A., interpuso por ante este Órgano Jurisdiccional demanda de tercería, solicitando que se ordene la notificación a los terceros interesados Sociedad Mercantil AGREGADOS LIVIANOS C.A. y ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ y WILLIAMS RODRIGUEZ.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FABRICA DE BLOQUES CANTARRANA, C.A
Se observa del escrito de contestación de la demanda el alegato de un Punto Previo, en cuanto a la imposibilidad del Abogado José Jesús Cruz Tariffe, en representar como Apoderado Judicial de los actores, por su condición de funcionario público al servicio de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas hasta el 31 de diciembre del 2008, por lo que el referido profesional del derecho pudiera ejercer válidamente su profesión de Abogado para la fecha en que asistió a los actores ante la Inspectoría del Trabajo y para el momento en que le fue otorgado el poder para representar a dicha parte en este juicio. Por lo que indica que todas las actuaciones en las que intervino el apoderado judicial de los accionantes son nulas, por lo que imponen la anulación de todas las actuaciones en las que intervino el mismo y solicitan la reposición de la causa al estado de presentarse nuevamente la demanda mediante apoderado judicial válidamente constituido.
Este Juzgado en fecha 02/08/2010, el ciudadano Juez se pronunció en cuanto al punto previo opuesto por la demandada en cuanto a la legitimidad del Abogado Jesús Cruz, para actuar en el presente Juicio, por ser Funcionario Publico, e indicó que de conformidad con las resultas de la prueba de informe emanada del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, se observa que el Abg. supra identificado efectivamente es un Funcionario Público y se ordenó la suspensión de la causa hasta que los actores buscaran otro Abogado; y en fecha 21/09/2010 los accionantes señalaron e indicaron a la abogada ELSA TARIFFE DE CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.852 como Apoderada Judicial.
Por otra parte se observa el alegato de otro punto previo, referente a la prescripción de la acción en cuanto al reclamo de prestaciones sociales, fundamentándose que desde el momento en que terminó la relación laboral hasta la interposición de la demanda transcurrió más de un (01) año, tiempo este que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la notificación de la demanda transcurrió un (01) año, nueve (09) meses y un (01) día.
Asimismo, alega la accionada cuestión prejudicial, fundamentándose en que existen indicios que no solamente la exoneran, sino que comprometen tanto a los terceros traídos a este juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE AGREGADOS LIVIANO, C.A
Se observa que la accionada en la contestación a la demanda opone su oposición formal a la intervención forzosa como tercero, en virtud de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este misma Circunscripción Judicial y sede no debió admitir el llamamiento como tercero de dicha Sociedad Mercantil, en virtud que dicha solicitud no cumple con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, opone la falta de cualidad de dicha Sociedad Mercantil de ser llamada a juicio, fundamentándose en que entre el trabajador fallecido y la demandada Sociedad Mercantil Fabrica de Bloques Cantarrana, C.A y la Sociedad Mercantil Agregados Livianos C.A, no existe vinculo laboral o de cualquier otra índole del cual pueda derivarse solidaridad.
Por otra parte la accionada en su escrito de contestación a la demanda indicó que el libelo de la demanda, no cumple con los requisitos de admisibilidad, en virtud de que no consta en autos la calificación y certificación del origen ocupacional de supuesto accidente de trabajo que aducen los actores, es decir, no cumple con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicha Sociedad Mercantil solicita a este Juzgado que declare la inexistencia de responsabilidad de ALIVEN en el accidente que motiva este proceso y la exonere de los conceptos demandados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CIUDADANO WILLIAM RODRIGUEZ y NESTOR DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Niega rechaza y contradice la demanda, ya que el hecho que lo vincula a la demanda es la propiedad del vehículo involucrado en el presente procedimiento.
DE LOS ACTORES
En lo que respecta al punto previo de la prescripción de la acción, le corresponde a los demandantes desvirtuar tal alegato. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte deberán demostrar los accionantes la relación de causalidad que debe existir entre el accidente sufrido por el de cujus fue con ocasión al trabajo, asimismo deberán demostrar que el daño sufrido como consecuencia del accidente proviene del hecho ilícito del patrono, todo ello para estimar las indemnizaciones que correspondan. ASÍ SE ESTABLECE.
SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA DE BLOQUES CANTARRANA, C.A
(i) Punto Previo, en cuanto a la imposibilidad del Abogado José Jesús Cruz Tariffe, en representar como Apoderado Judicial de los actores. (ii) Punto previo, referente a la prescripción de la acción. (iii) La prejudicialidad. El cargo de chofer de gandola, el salario mensual alegado, el horario de trabajo y el hecho ilícito.
En cuanto al punto previo (i), le corresponde la carga de la prueba a la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al punto previo (ii), la prescripción de la acción, le corresponde a ésta demostrar la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
La accionada tiene la carga de probar: el salario de los conceptos laborales reclamados, el cargo, el horario de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS LIVIANO, C.A
(i) La oposición formal a la intervención forzosa como tercero. (ii) La falta de cualidad de dicha Sociedad Mercantil de ser llamada a juicio, fundamentándose en que entre el trabajador fallecido y la demandada Sociedad Mercantil Fabrica de Bloques Cantarrana, C.A y la Sociedad Mercantil Agregados Livianos C.A, no existe vinculo laboral o de cualquier otra índole del cual pueda derivarse solidaridad. (iii) La falta de los requisitos de admisibilidad de la demanda.
En cuanto a los puntos supra identificados le corresponde la carga de la prueba a la Sociedad Mercantil Agregados Livianos, C.A
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a las pruebas documentales:
1°-Marcado con la letra “A”, expediente Administrativo número 017-2008-03-00639, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, constante de veinte y cinco (25) folios útiles.
Del mismo se desprende que existió un procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, sin embargo no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ETSABLECE.
2°-Marcado con la letra “B”, expediente administrativo número 389-07, emanado de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, del accidente laboral, constante de diez (10) folios útiles, cursante a los folios desde el 149, hasta el folio 158 de la primera pieza del expediente.
De la prueba documenta se observa que en fecha 25/09/2010 ocurrió un choque contra vehículo estacionado, ocasionando la muerte al ciudadano Carlos Alberto Pérez Izquierdo, titular de la cédula de identidad No. 3.632.174, en consecuencia se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3°-Marcado con la letra “C”, documento de propiedad de la vivienda del trabajador, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Tomas Lander, del Estado Miranda, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 159 y 160 de la primera pieza del expediente.
El documento antes identificado no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ETSABLECE.
En cuanto a las pruebas testimoniales:
1.-Ciudadano EUSEBIO GÓMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.074.800. 2..-Ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GUARENAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.304.181. 3.-Ciudadano JOSE ALBERTO ACOSTA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.276.366. 4.-Ciudadano GUSTAVO ANTONIO ARVELO MORENO, titular de la cédula de identidad número V-13.599.147.
Los ciudadanos antes identificados fueron juramentados por el ciudadano Juez y repreguntados por las partes y de la deposición de los mismos no aportan ningún elemento que sirva apara resolver la controversia, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA FÁBRICA DE BLOQUES CANTARRANA, C.A:
En cuanto a las pruebas documentales:
1°-Marcado con la letra “A”, en diez (10) folios útiles, actuaciones Administrativas llevadas a cabo por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre competente, signado con el número de expediente 353-07, cursante a los folios 165 hasta el folio 174 de la primera pieza del expediente.
De la misma se desprende lo sucedido al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ IZQUIERDO, en fecha 25/09/2010, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2°-Marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil, Registro del Asegurado forma 14-02, de CARLOS ALBERTO PÉREZ IZQUIERDO, tramitado por la empresa “FABRICA DE BLOQUES CANTARRANA, C.A.”, cursante al folio 175 de la primera pieza del expediente.
Del documento antes identificado se puede observar que el de cujus, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3°-Marcado con la letra “C”, en un (01) folio útil, copia certificada de la Planilla forma 14-03, contentiva de la participación que hace la empresa “FABRICA DE BLOQUES CANTARRANA, C.A.”, con relación al trabajador CARLOS ALBERTO PÉREZ IZQUIERDO, tramitado ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 05/11/2007, cursante al folio 176 de la primera pieza del expediente.
Del documento antes identificado se puede observar que el de cujus, que la empresa accionada retiro al ciudadano antes identificado un día posterior a la fecha de la muerte de éste del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4°-Marcado con la letra “D”, notificación del Accidente laboral en el cual resultara fallecido el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ IZQUIERDO, que realizó la empresa “FABRICA DE BLOQUES CANTARRANA, C.A.”, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 26/09/2007, cursante al folio 177 de la primera pieza del expediente.
Del mismo se desprende al accidente ocurrido en fecha 25/09/2010, al ciudadano antes identificado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5°-Marcado con la letra “E”, en un (01) folio útil, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral presentado por la empresa “FABRICA DE BLOQUES CANTARRANA, C.A.”, el cual fue emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), código número MR-12-G-5151-004889, cursante al folio 178 de la primera pieza del expediente.
De los documentos antes identificados se puede observa que la empresa ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6°-Marcado con la letra “F”, en un (01) folio útil, Certificado de Registro o Inscripción por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el número (NIL) 283585-1; tramitado por la empresa “FABRICA DE BLOQUES CANTARRANA, C.A.”, cursante al folio 179 de la primera pieza del expediente.
Dicho documento no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
7°-Marcado con la letra “G-1 a la G-10”, constante de diez (10) folios útiles, Recibos de pagos de salario semanal, firmados por el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ IZQUIERDO, siendo emitidos por la empresa “FABRICA DE BLOQUES CANTARRANA, C.A.”, cursantes a los folios desde el 180 hasta el folio 189 de la primera pieza del expediente.
Los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la accionante, por lo que se ordenó la prueba de cotejo y del informe del experto que cursa a los autos se tiene que la firma de dichos recibos no corresponde a la firma de los documentos indubitados, por lo que los recibos salen del proceso y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
8°-Marcado con la letra “H”, constante de dos (02) folios útiles, cartel de horario de trabajo tramitado por la empresa “FABRICA DE BLOQUES CANTARRANA, C.A.”, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 11/06/2007, cursante a los folios 190 y 191 de la primera pieza del expediente.
Tal documento no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
9°-Marcado con la letra “I”, constante de tres (03) folios útiles, Cuadro de Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil, cursante a los folios desde el 192 hasta el folio 194 de la primera pieza del expediente.
Tal documento no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
10.-Marcado con la letra “J”, documento, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 195 de la primera pieza del expediente.
Tal documento no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las pruebas de informes:
1.-Solicita se oficie a la Sociedad de Comercio, C.A de Seguros La Occidental, domiciliada en la Avenida 4. (Bella Vista) con calle 71, edificio C.A de Seguros La Occidente, Maracaibo, Estado Zulia.
Las resulta a la prueba de informe, se encuentra cursantes al folio 78 de la pieza II del presente expediente, las mismas no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las pruebas testimoniales:
1.-Ciudadano ARMANDO JESÚS ARDILES RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 16.811.827. 2.-Ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.721.143. 3.-Ciudadano JUAN ALFONZO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.910.912. 4.-Ciudadano MODESTO MENESES, titular de la cédula de identidad número V- 6.405.987. 5.-Ciudadano IRVIN MANUEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.093.432.
Los testigos antes identificados no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración por lo que no existe deposición que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO INTERVINIENTE AGREGADOS LIVIANOS, C.A:
En cuanto a las pruebas promovidas por dicho tercero interviniendo y admitidas por este Juzgado, no fueron evacuadas por cuanto en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 22/09/2010, se decidió la falta de cualidad de los tercero intervinientes, por las consideraciones expuestas en el acta de audiencia cursante a los folios 93 al 97 de la pieza II del presente expediente y ampliadas en el desarrollo de las conclusiones de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCEROS INTERVINIENTES NÉSTOR DANIEL GONZALEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM RODRÍGUEZ
En cuanto a las pruebas promovidas por dicho tercero interviniendo y admitidas por este Juzgado, no fueron evacuadas por cuanto en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 22/09/2010, se decidió la falta de cualidad de los tercero intervinientes, por las consideraciones expuestas en el acta de audiencia cursante a los folios 93 al 97 de la pieza II del presente expediente y ampliadas en el desarrollo de las conclusiones de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR EL JUEZ DE JUICIO
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NESTOR DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, TERCERO INTERVINIENTE
Quien rindió declaración en cuanto a como sucedió el accidente sufrido por el ciudadano Carlos Pérez Izquierdo en fecha 25/09/2010.
CONCLUSIONES
En cuanto al Punto Previo opuesto por la accionada, referente a la imposibilidad del Abogado Jesús Cruz Tariffe, en representar como apoderado judicial a los actores, por su condición de funcionario publico al servicio de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas.
Este Juzgado debe indicar que visto las resultas emanada del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas, cursante al folio 51 de la pieza número II del presente expediente, se observa que el Abogado antes identificado es funcionario público de libre nombramiento y remoción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Abogados que dispone:
“No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos…”
Por lo antes expuesto y de conformidad por lo decidido por este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 02/08/2010, cursante a los folios 81 al 83 de la pieza II del presente expediente, se tiene que el Abogado Cruz Tariffe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.858, es funcionario publico, por lo que se ordenó en dicha oportunidad la suspensión de la presente causa, con el objeto de que los actores tengan un Abogado que los pueda representar en el presente procedimiento.
En fecha 06/08/2010, cursante al folio 85 de la pieza II del expediente los actores otorgaron poder apud acta a la Abogada Elsa Tariffe de Cruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.852, acto que dio continuidad a la presente causa.
Por otra parte, se observa que la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, otro Punto Previo, en relación a la prescripción de la acción por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien y por cuanto la presente demanda se interpuso en fecha 08/05/2009, terminando la relación laboral en fecha 25/09/2007, transcurriendo desde la fecha en que culmino la relación laboral y la interposición de la acción para el cobro de prestaciones sociales, más del año que prevé lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal debe indicar que se debe analizar la tempestividad del punto previo opuesto por la accionada de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1373 de fecha 14/10/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde establece lo siguiente:
Omissis (…)
“Por ello, deben entenderse como válidos todos los actos procesales ejecutados por los apoderados de las partes para lo cual hayan sido facultados previamente, de conformidad con las disposiciones adjetivas y sustantivas.
Expuesto lo anterior, deja sentado la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:
1.-Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.
2.-Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De lo anteriormente transcrito, podemos apreciar que la Sala de Casación Social nos habla del momento oportuno para oponer la defensas tendentes a enervar lo pretendido por el demandante, es decir, nos hace referencia de la tempestividad para oponer la defensas que tiene la accionada siempre que estas sean contrarias a lo alegado por el actor en su escrito libelar, las cuales deben ser opuestas en la audiencia preliminar primigenia, debido a que es la primera oportunidad que tiene la parte accionada para actuar en el procedimiento y que puede además mediar y conciliar con la parte accionante, todo ello con el fin de resolver la controversia a través de los medios de auto composición procesal.
Por lo que la oportunidad que tenía la accionada en el caso bajo análisis de oponer la prescripción de la acción era en la Audiencia Preliminar primigenia celebrada en fecha 22/10/2009 y no en la contestación de la demanda tal y como sucedió en el caso de marras, es por lo que del escudriñamiento del acta suscrita en la audiencia supra identificada y del escrito probatorio presentado por la demanda no se evidencia la defensa de prescripción de la acción, observándose tal defensa en el escrito de contestación a la demanda, en consecuencia y consecuente con lo antes expuesto considera éste Juzgador que debe tenerse como interpuesta extemporáneamente la defensa perentoria de prescripción de la acción, declarando SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la accionada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prejudicialidad alegada por la accionada., este Juzgador debe indicar que el procedimiento llevado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, se debe indicar que las prestaciones sociales es un derecho que le corresponde al trabajador consagrado en nuestra Carta Magna, así como las indemnizaciones correspondientes a accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, entre otras, que no inciden ni nada tienen que ver con cualquier otro procedimiento realizado previo al de marras, por lo que la cuestión prejudicial denunciada, en nada afectaría los derechos laborales del actor, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la prejudicialidad alegada. ASÍ SE ESTABLECE.
Referente a la intervención de terceros de la Sociedad Mercantil Agregados Livianos, C.A, así como de los ciudadanos William Rodríguez y Néstor González Rodríguez, este Juzgador debe indicar que en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 22/09/2010, la accionada Sociedad Mercantil Fabrica de Bloques Cantarrana, C.A, indicó que los mismo fueron llamados a juicio a los fines de obtener mayor conocimiento en cuanto a los hechos ocurridos.
Ahora bien, cuando se trata de la intervención a instancia de terceros, la norma procesal exige la concurrencia de varios requisitos, cuales son, por una parte, que el tercero tenga interés directo, personal y legítimo; y por la otra, que la intervención se lleve a cabo dentro de la oportunidad procesal prevista por el Legislador.
Por lo que en el caso de marras aun y cuando en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 16/11/2010, el ciudadano NESTOR DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, debería aplicarse la confesión, en el caso bajo estudio no opera por cuanto ha quedado demostrado en el debate desarrollado en la audiencia de juicio y de la deposición de la parte accionada, así como de los terceros que no existe relación laboral entre el de cujus y los terceros antes identificados, por lo que se ordena excluir la participación de los terceros intervinientes, en consecuencia se declara PROCEDENTE la falta de cualidad de los terceros como parte en el presente juicio.
Ahora bien, una vez establecida que no existe prescripción de la acción en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas por los actores, procedemos a verificar los conceptos y montos reclamados:
Antes de proceder al cálculo de los conceptos demandados procedemos a realizar la siguiente consideración: El salario para efectos del cálculo será el indicado por los accionantes, en virtud de que la accionada no logró desvirtuarlo, por no existir prueba alguna que lo contradiga.
1) Prestación de Antigüedad: Para una prestación de servicio desde 22/01/2007 hasta el 25/09/2007, a razón de ocho (08) meses y tres (03) días, le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo “b”, le corresponden cuarenta y cinco (45) días, multiplicados por el salario indicado por los accionantes, por lo que procedemos a realizarla siguiente operación aritmética:
45 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 63,83 igual a Bs. 2.872, 35
Por lo que se ordena pagar a los actores la cantidad Dos Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.872,35); por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE ETSABLECE.
2) Vacaciones Fraccionadas: Se observa que desde el 22/01/2007 hasta el 25/09/2007, corresponde a ocho (08) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que los actores son acreedores de quince (15) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por ocho (08) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:
15 días entre 12 meses que tiene el año = 1,25 x 8 meses de trabajo = 10 días
10 días x Bs. 60,00= Bs. F. 600,00
Por lo que se condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad de Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 600,00); por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Bono Vacacional Fraccionado: Se observa que el accionante reclama desde el 22/01/2007 al 25/09/2007, corresponde a ocho (08) meses de bono vacacional fraccionado, por lo que los actores son acreedores de siete (07) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Bono Vacacional de cada mes y lo multiplicamos por ocho (08) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde:
A este resultado le multiplicamos el salario diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Bs. F. 60,00, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
Por lo que se ordena a la accionada a pagar a los actores la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. F. 280,20); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Utilidades Fraccionadas: Se observa que le corresponden desde 22/01/2007 hasta el 25/09/2007, ocho (08) meses de utilidades fraccionadas, por lo que los actores son acreedores de quince (15) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por los ocho (08) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas:
A este resultado le multiplicamos el salario diario, tal como lo reclamaron los accionantes, el cual es de Bs. F. 60,00, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
Por lo que se ordena a la accionada a pagar a los actores la cantidad de Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 600,00), por concepto de utilidades fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Intereses Moratorios: De conformidad con lo dispuesto en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículo 92, se ordena su pago. Para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, quien deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela; b) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 25/09/2007 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; c) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a la accionada a pagar al actor, identificado en la parte in fine de la presente decisión. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
7) Indexación o Corrección Monetaria: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria, de la prestación de antigüedad condenada en las conclusiones de la presente decisión, la cual debe ser realizada por un único experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 25/09/2007, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, condenados en las conclusiones de la presente decisión, la cual debe ser realizada por un único experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, 26/06/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, el experto considerará a los efectos de realizar la experticia, la cantidad condenada a pagar al actor en las conclusiones de la presente sentencia, dicha experticia será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En resumen, la accionada le adeuda al actor por concepto d prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades:
Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.352,55), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las indemnizaciones por accidente de trabajo reclamadas por los actores, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y EL TRABAJO REALIZADO
Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se verificó la contestación de la demanda, del acervo probatorio valorado supra, y los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, determinándose que el accidente sufrido por el actor se dió con ocasión de la prestación del servicio. Ahora bien, para que existe causalidad entre el accidente y el trabajo realizado debe existir culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada, por lo que es preciso determinar cuándo y en que condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado, haciéndose necesario indicar que la relación de causalidad, es una condición más de orden físico que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho sucedido y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por la victima y en el caso sub-examine, el accidente ocurrió con ocasión al trabajo prestado por el actor y verificado que no existe culpa, ni negligencia del patrono (FABRICA DE BLOQUES CANTARRANA, C.A), aunado a ello el actor tenía la carga de la prueba en relación a dicho punto y no logró demostrar debido a que no existe material probatorio que le indique a este Sentenciador que existe nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente producido. En consecuencia, no hay relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado. ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO ILÍCITO
Para hablar del hecho ilícito debe hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente.
Ahora bien, de los recaudos probatorios que cursan en el expediente, no se puede determinar que efectivamente la empresa demandada haya tenido una conducta dolosa o culposa para que le fueran imputables los daños sufridos al de cujus. ASÍ SE ESTABLECE.
Pues bien, adminiculadas las pruebas y recayendo en el demandante la carga de demostrar el hecho ilícito o la culpa patronal, no evidencia este Juzgador que dicha culpa, negligencia, imprudencia o comisión de hecho ilícito alguno, razón por la cual se hace improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA o DEL RIESGO PROFESIONAL. Es por ello que la responsabilidad objetiva es aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa tanto por el daño material como por el daño moral, siempre y cuando el accidente de trabajo ocasione daños, en el caso de autos, se observa que las partes admiten la ocurrencia del accidente y que el mismo se produjo mientras que el actor prestaba servicio para la empresa Fábrica de Bloques Cantarrana, C.A, y aun y cuando el demandante no probó los elementos del hecho ilícito, entre los cuales se menciona la relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño, quedando perfectamente claro en cuanto al establecimiento de que los daños sufridos por el actor se produjeron con ocasión de la prestación del servicio, en consecuencia, debe este Juzgador indicar lo establecido en la Sentencia número 116 del año 2000, caso FLEXILÓN, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono. Por lo que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador por el daño moral.
En el caso de marras aun y cuando quedo determinado que el accidente fue sin culpa del patrono, por no existir hecho ilícito, el accidente fue producido durante la jornada de trabajo, realizando el hoy de cujus actividades inherentes a su trabajo, por ello debemos citar también lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la responsabilidad objetiva, el cual dispone:
“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.
De lo anterior se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, al existir responsabilidad objetiva se debe reparar el daño moral, por lo que en el caso bajo estudio el trabajador sufrió un accidente y ambas partes están conteste en ello. La responsabilidad objetiva de la que se hace alusión esta fundamentada en la disposición del artículo 560 eiusdem, debido a que abarca lo relativo a la indemnización por daño moral, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias reiteradas y pacificas, específicamente en Sentencia N° 236 de fecha 16 de marzo de 2004.
Finalmente, determinada la existencia de la responsabilidad objetiva, el patrono debe responder por el daño moral, independientemente que medie la culpa o negligencia del patrono. ASÍ SE DECLARA.
En lo que concierne al DAÑO MORAL, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de accidentes de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1166 de fecha 9/08/2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso conocido como B. G. Silva y Otros contra Compañía Venezolana de Terminales S. A, donde expone lo siguiente:
Omissis (…)
“En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral”.
Vista las consideraciones supra señaladas y demostrada la existencia del daño sufrido por el actor producto del accidente de trabajo, le corresponde a este Juzgador cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:
1) La entidad del daño sufrido. El accidente sufrido por el ciudadano Carlos Alberto Pérez Izquierdo, le produjo la muerte.
2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. Se evidencia, de las pruebas analizadas que el actor prestó servicios para la Sociedad Mercantil Fábrica de Bloques Cantarrana, C.A, desde el 22/01/2007 hasta el 25/09/2007, fecha en que termina la relación laboral por muerte del trabajador.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente, que éste se desempeñaba en la Sociedad Mercantil Fabrica de Bloques Cantarrana, C.A, como Chofer, que su nivel de instrucción fue hasta la primaria, sabía leer y escribir y tenía licencia de conducir de 5to grado y su carga familiar está conformado por tres (03) hijos y su concubina.
4) Grado de participación de la víctima. Se evidencia del acervo probatorio que las actividades realizabas por el de cujus con ocasión a su trabajo era como chofer y trasladar la mercancía al lugar que le fuera indicado, el día del accidente es decir en fecha 25/09/2010, se encontraba en la Sociedad Mercantil Agregados Livianos, C.A (Aliven), donde se disponía a cargar materia prima y producto de un choque de vehículos que se encontraban estacionados, los cuales estaban esperando su turno para cargar materia prima, el hoy de cujus se encontraba revisando la compuerta trasera de su vehículo, el vehículo que seguía su turno se le abalanzó encima, triturándolo los dos camiones, ocasionándole la muerte al ciudadano Carlos Pérez izquierdo.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrado el hecho ilícito de la Sociedad Mercantil FABRICA DE BLOQUES CANTARRANA, C.A.
Ahora bien, este Sentenciador considera procedente, como retribución satisfactoria para los accionantes con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00). ASÍ SE DECIDE.
En último lugar, se debe indicar que los actores reclaman las indemnizaciones las relativas al Daño Moral y la Indemnización estipulada en el artículo 130 y 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y una vez establecido y cuantificado lo que respecta al Daño Moral debe este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la Indemnización reclamada por los actores establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si bien es cierto que existe una responsabilidad objetiva producto del accidente sufrido por el trabajador con ocasión al trabajo también es cierto que dicha responsabilidad objetiva sirve en el presente caso para determinar el daño moral más no para determinar indemnizaciones distintas a ésta y por cuanto quedo demostrado que la accionada no es responsable subjetivamente, debido a las consideraciones realizadas en el desarrollo de las presentes conclusiones, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la Indemnización dispuesta en el artículo 130 y 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al lucro cesante, este Tribunal ratifica la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, lo cual, como se ha indicado, no ocurre en el caso de autos, en consecuencia NO PROCEDE el Lucro Cesante reclamado por los actores. ASÍ SE DECIDE.
Indemnización sobreviviente, los actores en su escrito libelar solicitan la indemnización consagrada en la Sección Primera, Capítulo Primero del Título VII, artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto este Juzgador debe indicar lo dispuesto en el capítulo III, segunda parte de las Disposiciones Finales, de la Ley eiusdem, que establece:
“La presente Ley Comenzará a regir a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera, Capítulo Primero del Título VII de esta Ley, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Socia”.
Con fundamento de lo establecido por el Legislador, antes citado, y visto que aun no se encuentra constituida la Tesorería Nacional, tal reclamación NO PROCEDE. ASÍ SE DECIDE.
Honorarios Profesionales, se hace necesario señalar que los honorarios profesionales deben ser reclamados con la persona que contrato los servicios profesionales. Por otra parte los gastos producidos en el proceso corresponden a las costas del proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley adjetiva Laboral. Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y la imposición de dichas costas son impuestas al litigante vencido totalmente, producto de la pérdida del litigio y no puede pretender el accionante reclamar unos gastos procesales como un derecho separado de las costas. Ahora bien, en caso de que el Apoderado Judicial de los actores no pueda cobrar sus honorarios con ocasión al presente procedimiento, deberá reclamar dichos honorarios a través de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, tal pedimento NO PROCEDE. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero SIN LUGAR, la prescripción de la acción opuesta por la accionada. Segundo: IMPROCEDENTE la prejudicialidad alegada por la parte accionada. Tercero: PROCEDENTE la falta de cualidad de los terceros como partes en el presente procedimiento. Cuarto: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS JESUS PEREZ GUALDRON, LENIN ALBERTO PEREZ GUALDRON, ERNESTO LUIS PEREZ GUALDRON Y ELBA GUALDRON GARCÍA, titulares de la cédula de identidad No. 13.903.375, 13.903.374, 15.892.086 y 8.765.965, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE BLOQUES CANTARRANA, C.A. Quinto: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la presente decisión. Sexto: Se condena a la accionada a pagar a los actores, los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, para un total por todos los conceptos de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.352,55). Séptimo: Se ordena la realización de una expertita complementaria del fallo para calcular los interese de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria, con cargo a la demandad, bajo los limites identificados en las conclusiones de la presente decisión. Octavo: Se condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00), por daño moral.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°
DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
PLF/YP/It.
Sentencia N° 51/10
Exp. 325-10.
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