REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
DEMANDANTE: RIVERO IGNACIO, titular de la cédula de identidad número V-6.990.968
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.368
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sindico Procurador Municipal CARLO EDUARDO PINTO GERDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 103.699
MOTIVO: Cumplimiento de la cláusula 20 del Contrato Colectivo firmado entre en Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander
EXPEDIENTE N°: 360-10
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano IGNACIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.990.968; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER, por concepto de cumplimiento de la cláusula Nro. 20 del Contrato Colectiva firmada entre el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, y la Alcaldía del Municipio Tomás Lander.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las actuaciones, en fecha 16/07/2010, en fecha 23/07/2010 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 27/09/2010, a las diez de la mañana (10:00am).
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora que en fecha 05/04/1990, inició la relación de trabajo que hasta la actualidad sostiene con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, del Estado Miranda, y que procede a demandar el cumplimiento de la cláusula Nro. 20 del Contrato Colectiva firmada entre el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, que estipula el suministro de cuatro (04) uniformes, compuesto por pantalón tipo blue-jean y camisa de buena calidad, y cuatro (04) pares de botas, ya que para la fecha de la presentación de la demanda no se había efectuado el cumplimiento de la entrega de la siguiente dotación:
Suministro año 2008:
• Cuatro (04) Camisas tipo Chemiss
• Cuatro (04) pantalones
• Cuatro (04) pares de botas
Suministro año 2009:
• Dos (02) Camisas tipo Chemiss
• Dos (02) pantalones
• Tres (03) pares de botas
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER no compareció a la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 10/05/2010, ni por medio de algún tipo de representante, ni por Apoderado Judicial, asimismo se evidencia que la demandada no da contestación a la demandada.
En la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se acordó la continuación de la Audiencia de Juicio, para el día 29/10/2009, en esta fecha ambas parte de mutuo acuerdo solicitaron el diferimiento de la Audiencia de Juicio, por lo se fijo la continuación de la misma para el día 15/11/2010 a las 10:00 am, en ésta fecha se procedió a la continuación de la Audiencia de Juicio, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, dictando el ciudadano Juez el dispositivo del fallo verificó que en la presente acción se encuentra involucrados intereses de la Republica y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece las prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal de la cual goza el estado, se hace inaplicable la consecuencia jurídica por lo que, este Juzgador entiende como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de la República ya señalados. ASÍ SE DECLARA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua máxima romana Incumbit Probatio Quit Dicit no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir, a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, correspondiéndole a la parte accionada demostrar que cumplió con lo establecido en la referida contratación colectiva con respecto a la dotación de uniformes. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la Parte Demandante:
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve lo siguiente:
1.-Marcado con letra “A”, constante de un 1 folio útil, en original acta levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, la cual riela al folio número 26 de dicho expediente. De éste documento administrativo se desprende que el trabajador realizó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo sobre los mismos conceptos por los que versan la presente demanda, de dicha acta también se evidencia que la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER hizo entrega al ciudadano demandante IGNACIO RIVERO, de la primera dotación de uniforme correspondiente al año 2009, que constaba de dos (02) pantalones, dos (02) camisas tipo “chemiss” y un (01) par de botas, mas la cantidad de SEISIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 665,00) y se dejó constancia de que aún se adeudaba seis (06) camisas, seis (06) pantalones y siete (07) pares de botas. Esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ella se evidencia que la parte demandada cumplió con la entrega de una parte de la dotación de uniforme.
Pruebas de la Parte Demandada
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve lo siguiente:
1.-Constante de un 1 folio útil, copia de acta levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, la cual riela al folio número 28 de dicho expediente.
2.-Constante de 1 folio útil, en copia, recibo de entrega de dotación de uniformes correspondiente al año 2.009, firmada por el demandante RIVERO IGNACIO, la cual riela al folio número 29 de dicho expediente.
3.- Constante de 1 folio útil, en copia, nómina de obreros de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, la cual riela al folio número 30 de dicho expediente.
En cuanto a los particulares descritos en los puntos 1, 2, 3, se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto de dichos documentos se evidencia la entrega efectiva por parte de la demandada de la primera dotación de uniformes correspondiente al año 2009 que constaba de dos (02) pantalones, dos (02) camisas tipo “chemiss” y un (01) par de botas, mas la cantidad de SEISIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 665,00) y se dejó constancia de que aún se adeudaba seis (06) camisas, seis (06) pantalones y siete (07) pares de botas.
CONCLUSIONES
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, se observa que estamos frente a una confesión, la cual puede ser desvirtuada; debido a que admite prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el Juez de Juicio debe verificar si las pretensiones del actor son o no contrarias a derecho, siempre que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Ahora bien, ha quedado plenamente establecido del material probatorio que cursa a los autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER, hizo entrega material y efectiva de una parte de la dotación de uniformes demandadas correspondiente al año 2009, lo cual quedó suficientemente demostrado por ambas partes, sin embargo no se evidencia el pago de la dotación correspondiente al año 2008 ni la segunda parte del año 2009, lo cual fue demandado por el actor.
La Convención Colectiva firmada entre la Alcaldía del Municipio Tomás Lander y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander en su Cláusula Nro. 20 establece el suministro de uniformes, botas y/o zapatos de seguridad:
1.- El Empleador, dotará a sus trabajadores (Obreros y Obreras) que así lo requieran para la prestación de sus servicios de los siguientes implementos de uso persona: Cuatro (04) uniformes, compuesto de pantalón de tipo blue-jean, y camisa de buena calidad, mas cuatro (04) par de botas y/o zapatos de seguridad.
2.- El empleador, dotara a sus trabajadores (Empleados y Empleadas) para la prestación de sus servicios, cuatro (04) chemises y cuatro pantalones.
Los uniformes relacionados en los numerales 1 y 2 de ésta cláusula, se entregará dentro de los primeros quince (15) días de los meses de marzo y septiembre de cada año de vigencia de esta Convención.
El trabajador a quien se le entregue los uniformes, botas y/o zapatos de seguridad, esta obligado a utilizarlos durante su jornada de trabajo.
Queda entendido que cuando el empleador no entregue la dotación de uniforme, botas y/o zapatos de seguridad a su debido tiempo cancelará el valor del mismo, y en caso de despido o retiro voluntario del trabajador se le cancelará proporcionalmente el valor de la dotación en la liquidación de las prestaciones sociales.
En virtud de lo establecido en la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, y de lo aportado por el material probatorio consignado por las partes, se observa que la alcaldía hizo entrega de una parte de la dotación de uniformes que le corresponde al ciudadano RIVERO IGNACIO, por derecho colectivo, de lo cual se dejó constancia mediante acta de fecha 08 de Diciembre de 2009 firmada ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, sin embargo la demandada no demostró el pago de lo demandado con relación a la dotación del año 2008, ni la otra parte correspondiente a la dotación del año 2009, por lo que éste Tribunal concluye que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER, debe hacer entrega material al trabajador de la dotación correspondiente al año 2008 y la parte restante de 2009, la cual consta de seis (06) camisas, seis (06) pantalones y siete (07) pares de botas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano IGNACIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.990.968; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, del Estado Bolivariano de Miranda. Segundo: Se condena a la demandada a hacer entrega material al trabajador de la dotación correspondiente al año 2008 y la parte restante de 2009, la cual consta de seis (06) camisas, seis (06) pantalones y siete (07) pares de botas. Tercero: Se ordena la notificación mediante oficio del Sindico Procurador Municipal de la presente decisión, anexando al referido oficio copia certificada de la presente sentencia, en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cuarto: Se exime de condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander, en virtud de lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortíz, en sentencia de fecha 03 de Junio de 2010, caso Municipio Cristóbal del Estado Táchira en apelación, la cual establece, “…esta Sala extiende el privilegio referente a la eximente de costas procesales que goza la República a los Municipios, en virtud de que el aludido ente local no puede actuar en juicio bajo las mismas condiciones que un particular, teniendo en cuenta la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, en resguardo de los intereses patrimoniales de la colectividad…”(Subrayado nuestro) ASI SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°
DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. YARUA PRIETO MOERENO
LA SECRETARIA
PLF/YP/Mpl.-.-.-.
Sentencia N° 52-10
Exp. 360-10
|