REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE

DEMANDANTE: CORDOVA FLORES JUAN CELESTINO, titular de la cédula de identidad número V-4.796.900
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.368
DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRÍGUEZ
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE DERECHOS LABORALES
EXPEDIENTE N°: 368-10


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano CORDOBA FLORES JUAN CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.796.900; en contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, por el cobro de los derechos laborales de vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional Vencido y Utilidades vencidas.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04/08/2010, en fecha 20/09/2010 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 15/10/2010, a las diez de la mañana (10:00am).
Fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, dictando el ciudadano Juez el dispositivo del fallo declarándose la Admisión de los Hechos, en tal sentido se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEMANDA
Señala la parte actora que en fecha 25/03/2008, inició la relación de trabajo que sostuvo con la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, teniendo un último salario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 25/100 CTMS (Bs. 32,25), para el momento en que interpuso la demanda el demandante aun se encontraba prestando servicios en la fundación demandada, por lo que procede a reclamar: 1.- Vacaciones Vencidas, 2.- Bono vacacional Vencido y 3.- Utilidades.
Montos que ascienden a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTROS TREINTA BOLÍVARES CON 06/100 CTMS (Bs.F. 2.330,06).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/06/2010, ni por medio de algún tipo de representante, ni por Apoderado Judicial, asimismo se evidencia que la demandada no da contestación a la demandada.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Acta y Dispositivo suscrito en fecha 28/06/2010, oportunidad de la Audiencia Preliminar, verificó que en la presente acción se encuentra involucrados intereses de la Republica y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las prerrogativas del estado, dicho Juzgado apertura el lapso establecido de cinco (05) días para que la accionada de contestación a la demanda, no cumpliendo la demandada con la formalidad de consignar el escrito de contestación a la demanda, y de conformidad con las prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal de la cual goza el estado, se hace inaplicable la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgador entiende como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, que deben ser aplicados por ésta autoridad judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECLARA.
La presente demanda obra por la solicitud de Pago de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Utilidades.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua máxima romana Incumbit Probatio Quit Dicit no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir, a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, correspondiéndole a la parte accionada demostrar además que el actor disfrutó los periodos vacacionales que reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve la siguiente:
1.-Copia de Constancia de Trabajo, constante de un (01) folio útil, cursante al folio veinte y seis (26) del presente expediente.
2.-Recibos de pago, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios del veinte y siete (27) al veinte y nueve (29) del presente expediente.
3.- Copia de carné del actor, cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente
Dichos documentos demuestran que la parte actora prestaba servicios en la fundación demandada desde el segundo periodo del año académico 2008, así como el monto de las remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre de 2009 y marzo de 2010, y aunque se encuentran en copia simples, no fueron impugnadas por la parte demandada (siendo que ésta no compareció a la Audiencia de Juicio) por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No existe elemento probatorio por parte de la accionada debido a la no comparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE ESTABLECE.


CONCLUSIONES
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, se observa que estamos frente a una confesión, la cual puede ser desvirtuada; debido a que admite prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el Juez de Juicio debe verificar si las pretensiones del actor son o no contrarias a derecho, siempre que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Ahora bien, a quedado plenamente establecido del material probatorio que cursa a los autos la fecha en que inició, es decir que la prestación de servicio fué desde el 25 de Marzo de 2008, y que para el momento de la interposición de la demanda el accionante continuaba prestando servicios para la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, por lo que se procede a realizar los cálculos en base a la información aportada por la parte actora en su libelo de la demanda, así como lo evidenciado en los recibos de pago consignados. El demandante estableció los cálculos de los conceptos demandados en base al salio del mes anterior a la interposición de la presente acción, criterio éste sostenido de forma reiterada por la Sala de casación Social de nuestro máximo Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
En virtud la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de conformidad con la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador pasa a verificar cuáles de los conceptos peticionados por la accionante son procedentes por no ser contrarios a derecho:
En lo que respecta a las Vacaciones Vencidas, le corresponde al trabajador quince (15) días más un (01) día adicional contados a partir del segundo año de prestación de servicio hasta un máximo de treinta (30) días tal y como lo dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procedemos a identificar según el año los días que le correspondían al demandante por vacaciones, de la siguiente manera:
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS MONTO CORRESPONDIENTE
1 ER AÑO 2008 32,25 15 483,75
2 DO AÑO 2009 32,25 16 516,00
999,75
Por este concepto le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 75/100 CMTS (Bs.999,75). ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto al Bono Vacacional Vencido, le corresponde al trabajador siete (7) días más un (01) día adicional contados a partir del segundo año de prestación de servicio hasta un máximo de veinte y un (21) días tal y como lo dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS MONTO CORRESPONDIENTE
1 ER AÑO 2008 32,25 7 225,75
2 DO AÑO 2009 32,25 8 258,00
483,75
Por este concepto le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 75/100 CMTS (Bs.483,75). ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las Utilidades vencidas, le corresponde la cantidad de quince (15) días por cada año efectivo de trabajo, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que se debe calcular en este caso, la fracción de correspondiente a nueve 9 meses y seis 6 días del tiempo de servicio trabajado por el demandante en el año 2008, en base a una sencilla regla de tres, en la que se multiplican 15 días de utilidades por la fracción del tiempo trabajado durante el año 2008 por el demandante, es decir 9 meses, este resultado se divide entre la cantidad de meses de un año, obteniendo como resultado la cantidad de 11,25, lo cual se multiplicará por el salario diario percibido en el ultimo mes antes de la interposición de la presente acción, de a cuerdo con el siguiente cuadro le corresponde:
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS MONTO CORRESPONDIENTE
1 ER AÑO 2008 32,25 11,25 362,81
2 DO AÑO 2009 32,25 15 483,75
846,56

Para un total por este derecho de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 56/100 CMTS (Bs.846,56). ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia se le adeuda al actor los siguientes montos y conceptos:
Vacaciones no Disfrutadas 999,75
Bono Vacacional Vencido 483,75
Utilidades 846,56
Total 2.330,06

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CORDOBA FLORES JUAN CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.796.900; en contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTRO TREINTA BOLIVARES CON 06/100 CTMS (Bs. 2.330,06), por todos los conceptos demandados.
En virtud de que hubo vencimiento total, se condena a la parte accionada en costas, por resultar totalmente vencida en el presente Juicio.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°




DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. YARUA PRIETO MOERENO
LA SECRETARIA


PLF/YP/Mpl.-.-.-.
Sentencia N° ______
Exp. 368-10