REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADO: RIOS PALMA JOSÉ SIMÓN, titular de la cédula de identidad número V-6.421.644.
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: ALEXNELLYS ORTIZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638
AGRAVIANTE: BALGRES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/11/1977, bajo el número 63, Tomo 137-A.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No constan Apoderados Judiciales en Autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 382-10


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 06/10/2010, por el ciudadano RIOS PALMA JOSÉ SIMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.421.644, asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.638, en contra de la empresa BALGRES, C.A.
En fecha 07/10/2010, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22/10/2010, se fija nota de secretaria, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 27/10/2010, a la 11:00 am.
En fecha 27/10/2010, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente la parte supuestamente agraviada, y dejando constancia de la incomparecencia de la parte supuestamente agraviante. Se dicto el dispositivo del fallo declarándose: Primero: CON LUGAR la acción de amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RIOS PALMA JOSÉ SIMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.421.644, en contra de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A en su condición de agraviante, Segundo: Se insto al agraviante Sociedad Mercantil BALGRES, C.A y a todas las autoridades de la República a dar cumplimiento a lo establecido ordenado, de conformidad al articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, Tercero: se condenó en costas a la agraviante por resultar totalmente vencida. Igualmente el dispositivo del fallo ordenó el traslado del Tribunal a la sede de la Sociedad Mercantil agraviante a los fines de notificarlos de la decisión.
Así las cosas en fecha 01/11/2010 se hicieron presentes en la sede de éste Tribunal, el ciudadano Carlos Alberto Pereira Díaz en su condición de Gerente de Relaciones Industriales de la Sociedad Mercantil Agraviante BALGRES, C.A, asistido por el Abogado Enrique J Aguilera, y la Procuradora del Trabajo Abogada Alexnellys Ortiz, en su condición de Apoderada Judicial del agraviado RIOS PALMA JOSÉ SIMÓN, se levantó un acta a los fines de notificar a la agraviante de ésta decisión y de reenganchar al agraviado RIOS PALMA JOSÉ SIMÓN, en su puesto de trabajo a partir del día 02/11/2010.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra el agraviado los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que el agraviante despidió al agraviado, incurriendo en violación a la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
La parte agraviante no compareció ni por si ni por medio de representante judicial alguno a la Audiencia Constitucional, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
Agraviado:
1.-Expediente número 017-2010-01-00267, Expediente Administrativo, marcada con “B”, constante de 19 folios útiles, que riela a los folios 15 al 33 del presente expediente. 2.- Marcado con “C”, Procedimiento de multa, interpuesto a la accionada por su desacato a la orden de reenganche a favor del agraviado, el cual consta de 20 folios útiles, que riela a los folios 34 al 33 del presente expediente.
De las pruebas promovidas por el agraviado, se observa que efectivamente existe un procedimiento administrativo donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del agraviado desde la fecha del despido calificado como injustificado hasta la fecha del reenganche del trabajador, por haber sido despedidos injustificadamente, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Agraviante:
No compareció a la Audiencia de Juicio Constitucional, por lo tanto no constan pruebas de la parte agraviante en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
Se evidencia que el acto administrativo emanada del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, que ha dado origen al presente procedimiento, donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano RIOS PALMA JOSÉ SIMÓN, no fue acatado por la Sociedad Mercantil agraviante BALGRES, C.A, y vista la actitud contumaz de ésta, por cuanto no se hizo presente en la Audiencia de Constitucional de Juicio, éste Tribunal habiendo ya reenganchado al trabajador en fecha 01/11/2010, tal y como se desprende del acta que riela a los folios 65 al 66 ambos inclusive del presente expediente, procede a realizar los cálculos de los salarios caídos que la empresa debe cancelar al trabajador, en virtud a lo señalado por la providencia administrativa de fecha 06 de Abril de 2010, la cual califica el despido como injustificado y ordena restituir al agraviado a su puesto de trabajo, en las misma condiciones que poseía para el momento del despido, y a cancelar los salarios dejados de percibir por el trabajador accionante, calculados desde el momento del ilegal despido ocurrido el 05 de marzo de 2010 hasta el reenganche del trabajador es decir hasta el 01 de noviembre de 2010, y ordena también la referida providencia administrativa tomar como base para tal cálculo la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 25/100 CTMS (BS. 32,25), diarios, considerando todos los aumentos que existen por Decreto Presidencial.

Así las cosas para el momento de la publicación de providencia administrativa ya se había realizado un aumento presidencial del salario mínimo urbano, por lo tanto éste Juzgador utilizará como la base para el cálculo del salario diario el último aumento presidencial publicado en Gaceta Oficial Nro. 7.237, de fecha 23/02/2010, el cual establece un aumento escalonado del salario mínimo nacional del 25%, el cual entro en vigencia en dos fases, la primera de un 10% a partir del día 01/03/2010, teniendo como resultado un salario mínimo urbano de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 25/100 CTMS (Bs. 1.064,25), y la segunda etapa de una 25%, con vigencia a partir de 01/09/2010, lo cual tiene como resultado un salario mínimo de MIL DOSCIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON 89/100 CTMS (Bs.1.223,89).

Así las cosas el aumento del salario mínimo tiene incidencia en el calculo de los salarios dejados de percibir por el agraviado RIOS PALMA JOSÉ SIMÓN, ya que habia entrado en vigencia antes del despido injustificado, por lo que se considerará un salario diario de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 48/100 CTMS (Bs.35,48) para los salarios dejados de percibir desde el 05 de marzo 2010 hasta el 31 de agosto de 2010, y se utilizará un salario de CUARENTA BOLIVARES CON 80/100 CTMS (Bs. 40,80) desde el 01 de Septiembre de 2010 hasta la fecha del reenganche del trabajador (01 de Noviembre de 2010), el referido calculó se expresara de la siguiente forma:
S. MINIMO S. DIARIO DIAS TOTAL ACUM POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Mar-10 1.064,25 35,48 30 1.064,25
Abr-10 1.064,25 35,48 30 1.064,25
May-10 1.064,25 35,48 30 1.064,25
Jun-10 1.064,25 35,48 30 1.064,25
Jul-10 1.064,25 35,48 30 1.064,25
Ago-10 1.064,25 35,48 30 1.064,25
Sep-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Oct-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Total 8.833,28

En consideración al cálculo realizado la parte agraviante Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., se le adeuda al agraviado la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 28/100 CTMS (Bs. 8.833,28) por concepto de Salarios dejados de percibir en virtud de su despido calificado como injustificado. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano RIOS PALMA JOSÉ SIMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.421.644, en contra de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A a cancelar por concepto de Salarios Dejados del percibir al agraviado RIOS PALMA JOSÉ SIMÓN, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 28/100 CTMS (Bs. 8.833,28) desde la fecha del ilegal despido ocurrido el 05 de marzo de 2010 hasta el reenganche del trabajador en fecha 01 de noviembre de 2010, TERCERO: Se condena en costas a la agraviante por resultar totalmente vencida.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°




DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


ABG. YARUA PRIETO MOERENO
LA SECRETARIA










PLF/YPN/Mpl-.-.-.
Sentencia N°
Exp. 382-10