REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE


PARTE ACTORA:
MEDINA ETANISLAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V- 969.722.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ALEXNELLYS ORTIZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638.


PARTE DEMANDADA:
TALLER PASCUAL CHINA


REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA:

CHINA PASCUAL ADERMO

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: CASTILLO DE SALAZAR FRANCY YOLIMAR, Abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 823.997; respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXP. N°: 348-10



ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy Abogada MARIN URBINA LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.459, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano MEDINA ETANISLAO, titular de la cédula de identidad número V-969.722; en contra la empresa TALLER PASCUAL CHINA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fue recibida la presente causa en fecha 08/06/2010, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 15/07/2010, a las diez de la mañana (10:00am), fecha en la cual se procedió a la evacuación de las pruebas, posteriormente fue prolongada la misma en dos oportunidades, siendo la última fecha de las prolongaciones, el día viernes veintidós (22) de Octubre de 2010, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar la presente acción, en tal sentido se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora que en fecha 20/11/2000, inició la relación de trabajo con la accionada, desempeñando el cargo de vigilante, hasta el día 04/09/2009, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, lo que constituye un tiempo efectivo de ocho (08) años, nueve (09) meses y catorce (14) días. En virtud de la culminación de la prestación de servicio alegada demanda los siguientes conceptos: Antigüedad (Bs. 8.283,45), Vacaciones Vencidas (Bs. 2.127,46), Vacaciones Fraccionadas (Bs. 555,96), Utilidades Vencidas (Bs. 1.623,75), Utilidades Fraccionadas (Bs. 362,58), Bono Vacacional Vencido (Bs. 1.261,46) y Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 362,58), lo que constituye un total de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENA Y SIETE BOLIVARES CON 24/100 CTMS (Bs. 14.577,24).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación indica que el ciudadano MEDINA ETANISLAO, niega la relación laboral, siendo que el ciudadano PASCUAL CHINA le permitía al demandante pernoctar en las instalaciones del TALLER PASCUAL CHINA, porque el demandante es un hombre de avanzada edad, aproximadamente 75 años de edad.
De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda: Al negar la relación laboral consecuentemente niega los siguientes hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda:
1.-Que el demandante haya prestado sus servicios como vigilante para el taller del ciudadano demandado.
2.-El salario aducido por el actor.
3.-El horario de trabajo aducido por el actor
4.-El despido aducido por el actor.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las Jurisprudencias reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, se le debe adjudicar la carga de la prueba a la parte accionante la carga de probar la prestación de servicio.
Establecido así el hecho controvertido en la presente causa, y a quien corresponde la carga de probarlo, se procede al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de su esclarecimiento:
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a. TESTIMONIALES:
1.- García Pedro Nolasco, titular de la cédula de identidad número 940.012
2.- Vargas Salazar Víctor Jesús, titular de la cédula de identidad número 4.425.360
Los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a la audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Pruebas de la parte demandada:
a. TESTIMONIALES:
1.- Julio Cesar Sotillo Blanco, titular de la cédula de identidad número 10.855.512.
2.- Jesús Alberto Rivas Vielma, titular de la cédula de identidad número 11.899.003
3.- Pedro Rafael Portillo Maitan, titular de la cédula de identidad número 6.359.305.
La deposición de los testigos promovidos por la parte demandada no tuvo un aporte nada al proceso, por lo tanto no se pueden ser considerados y no se le otorga valor probatorio a sus dichos. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas solicitadas por el Juez de Juicio:
Quien aquí juzga solicito la comparecencia del ciudadano MEDINA ETANISLAO, para la continuación de la audiencia de juicio de fecha 22/07/2010 y de fecha 28/09/2010, la cual se difirió para el día 22/10/2010, se deja constancia que en ninguna de las oportunidades en las que se solicito la comparecencia del demandante para ser interrogado por el Juez, éste compareció. ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

El caso bajo análisis, se observa que el actor reclama el pago de conceptos derivados de una relación laboral, que según indicó la parte actora en su libelo de la demanda inició en fecha 20/11/2000, desempeñando el cargo de vigilante, hasta el día 04/09/2001, para un tiempo real y efectivo de ocho (08) años, nueve (09) meses y catorce (14) días. El actor tenía la carga de probar la existencia de la prestación de servicio alegada y que fue negada por la parte demandada, lo cual no logró materializar, ya que las únicas pruebas aportadas al proceso fue la promoción de dos testigos, que no comparecieron a la Audiencia de Juicio de fecha 15/07/2010, de lo cual se dejó constancia en el acta que riela a los folios 37 y 38 del presente expediente.
En éste mismo orden de ideas se ordenó la comparecencia en varias oportunidades del ciudadano MEDINA ETANISLAO, (específicamente para las audiencias fijadas los días 28/09/2010 y 22/10/2010), lo cual no se materializó.
Por su parte el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. En este caso, la parte actora no logró demostrar durante el proceso la prestación de servicio alegada, siendo que la presunción legal requiere de un respaldo probatorio que permita concretar con certeza que hubo una prestación de servicio entre quien demandó y el accionado, por lo que es importante en el presente juicio aplicar el criterio jurisprudencial sentado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 318, de fecha 22 de abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), la cual hace una aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del siguiente tenor:
“No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo….
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda”.
Analizadas las actas procesales que componen el cúmulo probatorio, quien decide pudo concluir que la actora no trajo a los autos prueba alguna que hiciera presumir la relación de trabajo con la accionada, en virtud de la contestación de la demandada, que fue presentada en forma absolutamente negativa, invirtiendo la carga de la prueba al demandante, es decir que era éste que tenia que demostrar la prestación de servicio para con la demanda, conforme a las anteriores consideraciones, resulta desvirtuada la presunción de prestación de servicio prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no demostrando el actor ninguno de los elementos de subordinación y dependencia inherentes a la relación laboral, en consecuencia forzosamente éste Tribunal resuelve declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MEDINA ETANISLAO, titular de la cédula de identidad número V-969.722; en contra la empresa TALLER PASCUAL CHINA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.



DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO

ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.




ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA


PLF/YPV/ypm.-”
Sentencia N°
Exp. 348-10.