REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
AGRAVIADA: PRIETO PARDO LUZ AMPARO, titular de la cédula de identidad número E-80.399.505
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE AGRAVIADA: RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819
AGRAVIANTE: PETROQUIMICA SIMA, C.A.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NIURKA SARMIENTO PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 60.078
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 397-10
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 15 de Octubre de 2010 por la ciudadana PRIETO PARDO LUZ AMPARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.399.505, representada por el Procurador del Trabajo Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.819.
En fecha 18/10/2010 se recibe el presente expediente y se le da entrada.
En fecha 19/10/2010 se admite la presente acción y se ordena las notificaciones de la empresa agraviada y del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 29/10/2010, se fija nota de secretaria, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 02/11/2010, a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 02/11/2010, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo ambas partes, se controlaron las pruebas presentadas por el agraviante.
En esa misma fecha, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose: Primero: SIN LUGAR la acción de amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana PRIETO PARDO LUZ AMPARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.399.505, en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A, en su condición de agraviante. Segundo: No hay condenatoria en costas del proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra la agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que el agraviante la despidió, incurriendo en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
En la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 02/11/2010, la representación Judicial de la parte agraviante realizó las siguientes consideraciones:
1.- Que la parte agraviada esta favorecida por una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, que ordena el reenganche a su puesto de trabajo, de la cual recurrió y cursa por éste tribunal de Juicio con el Nro. 399-10.
2.-Que la agraviada tiene una discapacidad parcial y permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 25/03/2009, en virtud de una accidente que le ocasionó limitaciones como por ejemplo subir y bajar escaleras, realizar trabajos de fuerza intermitente y que producto de estas discapacidad debe utilizar un bastón. Igualmente por su condición requiere de fisiatría y rehabilitación, ya que padece de hernias díscales.
3.- Que en virtud de su condición la agraviada tramitó su pensión de Invalidez ante el Instituto de los Seguros Sociales y que de los informes del Seguro Social se desprende que no ha habido recuperación física de la agraviada.
4.- Que la empresa se encuentra al día con el pago del Seguro Social de la Agraviada.
Se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 02/11/2010, de la incomparecencia del Ministerio Público.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
Agraviado:
1.-Marcado con “B”, constante de trece (13) folios útiles, expediente administrativo número 017-2009-01-01024, incoado por la ciudadana LUZ AMPARO PRIETO, en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A, ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, que riela a los folios 17 al 29 del presente expediente. 2.- Marcado con “C”, constante de veintitrés (23) folios útiles, Procedimiento de Multa distinguido con el Nro. 017-2010-06-00186, signada con el número 00168 de fecha 20/04/2010, en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A, ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, que riela a los folios 30 al 52 del presente expediente.
De las pruebas promovidas por el agraviado, se observa que efectivamente existe un procedimiento administrativo donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de l agraviada por haber sido despedidos injustificadamente, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Agraviante:
Pruebas Documentales:
1.-Oficio No. DM/SSL/0160-09 de fecha 25/03/2009, emitidos por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirigido a la empresa Petroquímica Sima, C.A, en original.
2.-Certificación No. 0090-09 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 25/03/2009, en original.
3.-Copia Simple de la Hoja de Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrito por el Dr. Luis Martínez, de fecha 26/03/2008.
4.- Copia Simple del Informe sobre Incapacidad Residual Elaborado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, No. CN-1061-09 TN de fecha 09/07/2009, constante de tres (03) folios útiles.
Las anteriores documentales demuestran que la trabajadora tiene perdida de la capacidad para el trabajo de un 45%, en virtud de una caida que le ocasionó una “Discopatía Lumbar con Fractura y Metatarsiano mas Pie”, a partir de la cual la agraviada presenta una marcha disfuncional y dependiente de un bastón, por lo cual requiere tratamiento de fisiatría y rehabilitación. Igualmente se evidencia que la agraviada tramitó la asignación su pensión de invalidez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A dichas pruebas se le otorga pleno valor probatorio ya que estos documentales demuestran la condición física de la agraviada. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Copia simple de la Planilla de Registro de Asegurado, de la agraviada PRIETO PARDO LUZ AMPARO, constante de un (01) folio útil.
6.- Cuenta Individual del Asegurado emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil.
En cuanto a las pruebas descritas en el punto 5 y 6 se observa que la empresa ha inscrito a la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respecto a su responsabilidad patronal para con la agraviada PRIETO PARDO LUZ AMPARO. A estos instrumentos se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PARTE
El Juez durante la Audiencia Constitucional de Juicio, procedió a interrogar a la agraviada, preguntándole que actividad realizaba en la empresa Petroquímica Sima C.A, a lo cual la agraviada respondió que trabajaba como asistente del Director ejecutivo, que su trabajo consistía en revisar informes, transcripciones, y en virtud del retiro de una compañera el Director Ejecutivo le pidió que prestara la colaboración con la Proveeduría, es decir la distribución de resmas de papel, entre otros, también revisaba cheques, sacar copias, el control de los vehículos, que consistía en un día a la semana realizar un recorrido en automóvil, con un ingeniero por la planta para revisar el estado de los vehículos y los camiones de la empresa agraviante. Igualmente indicó que la oficina quedaba en un primer piso donde ella podía acceder, la agraviada manifestó que no se sentía una persona impedida físicamente y que se sentía facultada para realizar cualquier actividad. De seguidas el Juez le pregunto a la agraviada si el Seguro Social la había incapacitado en un 45%, a lo que ella respondió, que en efecto si fue incapacitada en un 45% de su movilidad reducida, que no debe hacer esfuerzos, ni cargar cosas pesadas o caminar por toda la planta. De la misma forma se le preguntó si podía continuar haciendo el trabajo que realizaba, y la agraviada contesto que si, con excepción a la entrega de la Proveeduría. Asimismo se le preguntó si había tramitado la pensión de Invalidez, y esta respondió que la trato de tramitar pero ella aparecía como cesante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por último se le interrogó sobre la fecha en la cual ocurrió el accidente, a lo que ésta respondió que dicho accidente ocurrió el día 27 de Julio de 2.007, que iba camino a su trabajo cuando se tropezó, se cayó, y que después de eso asistió a su trabajo asistida con muletas. Es todo.
En cuanto al interrogatorio realizado a la agraviada, se pudo constatar cual era la actividad desempeñada por ésta en la empresa agraviante Sociedad Mercantil Petroquímica Sima, C.A., también que la trabajadora esta consciente de su grado de discapacidad para el trabajo, y que por ello inició los trámites para la cancelación de su pensión por invalidez, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Ahora bien, el Amparo Constitucional, es un medio de protección de derechos constitucionales, donde el Juez Constitucional es el protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo dispone el artículo 3 y 334 eiusdem, y tiene el deber de garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en nuestra Carta Magna. Es por lo que el Juez debe verificar los hechos que denuncia el agraviado y que estos hechos constituyan violaciones de derecho y garantías constitucionales.
Por lo que es obligación del Juez Constitucional verificar que aquel derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, se restablezca o se haga reparable la situación jurídica infringida.
Observa este Juzgador que en efecto hubo una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de fecha 15/04/2010, la cual riela a los folios 19 al 22 del presente expediente y sus vueltos, que en efecto ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a la agraviada PRIETO PARDO LUZ AMPARO , sin embargo la empresa agraviada Petroquímica Sima, C.A, en fecha 15/10/2010, presentó ante éste Tribunal un Recurso de Nulidad en contra de la referida providencia administrativa a favor de la agraviada, que cursa con el número de expediente 399-10, la cual se encuentra en trámite, por lo que éste Juzgado debe revisar los elementos invocados por la parte recurrente para verificar la anulabilidad o no de dicha providencia administrativa, ya que un pronunciamiento sobre el reestablecimiento de un derecho constitucional que se denuncio como infringido, en éste caso el derecho al Trabajo de la agraviada PRIETO PARDO LUZ AMPARO, podría estar en detrimento de las acciones que ha interpuesto la recurrente en el caso del referido recurso de nulidad, conforme lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica:
“La sentencia firme de amparó producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes” (Subrayado nuestro).
Por lo tanto, como se evidencia que la parte agraviante Sociedad Mercantil Petroquímica Sima, C.A, ha recurrido del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, que ordena el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos de la trabajador PRIETO PARDO LUZ AMPARO, éste Tribunal en consecuencia concluye que no es posible considerar restituir un derecho denunciado como infringido so pena del recurso solicitado por la agraviada en el expediente signado con el Nro 399-10, el cual no ha sido declarado como anulable o no. ASI SE ESTABLECE
Por otra parte del acervo probatorio se desprende que la agraviada sufre de una discapacidad de una 45% para el trabajo, lo cual fue probado por la agraviante por medio de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y los Informes de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado a que la parte agraviada asumió en la Audiencia de Juicio que en efecto si tenia una discapacidad para el trabajo certificada en un 45% y explicó las limitaciones físicas que devinieron de una caída accidental que sufrió en fecha 27/07/2007.
En éste sentido, y por cuanto la agraviada tiene una discapacidad probada en autos, y admitida por esta durante la celebración de la Audiencia Constitucional, es imposible por medio del Amparo Constitucional, se restituya el derecho que el acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy ha declarado como procedente, y que ha dado origen al presente procedimiento, donde se ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos agraviada por cuanto la condición física de la agraviada para el trabajo se encuentra considerablemente reducida y en considerando que por su parte la agraviante Sociedad Mercantil Petroquímica Sima, C.A se ha recurrido de la referida providencia administrativa como se ha hecho mención.
En éste sentido, es debe considerar lo establecido en el artículo 6, numeral tercero (3°) de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías constitucionales que indica en su aparte tercero:
“ … Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
De ésta manera forzosamente se debe concluir, que la situación jurídica que aduce el agraviado no es posible su restablecimiento, por las razones antes expuestos, por lo que se declara INADMISIBLE la accion de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR por INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana PRIETO PARDO LUZ AMPARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.399.505, en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, por cuanto la génesis del presente juicio es de naturaleza laboral ya que deviene de la relación de trabajo que sostuvo el agraviado con el agraviante y en base al principio indubio pro operario y por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se acoge a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem. Aunado a lo anterior este Juzgador considera que el agraviado no actuó en forma temeraria, por lo que sigue el criterio dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia número 1366 de fecha 04/07/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°
DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. YARUA PRIETO MOERENO
LA SECRETARIA
PLF/YPN
Sentencia N°
Exp. 397-10
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