REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 27.093
PARTE ACTORA: SIMÓN DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.068.349.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER ALBERTO SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.214.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON AGUANA VEGAS, IVAN JOSE MIRANDA ORTIZ, RAMON ANTONIO ORTIZ PEREZ, FELIX ALBERTO GIL BRAVO y MANUEL ENRIQUE RUDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.690.789, 10.506.266, 3.816.376, 5.787.926 y 4.583.758, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: YOHARA MENDOZA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.377
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2.007, por el abogado en ejercicio ROGER ALBERTO SALAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON DIAZ, ambos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a los ciudadanos JOSE RAMON AGUANA VEGAS, IVAN JOSE MIRANDA ORTIZ, RAMON ANTONIO ORTIZ PEREZ, FELIX ALBERTO GIL BRAVO y MANUEL ENRIQUE RUDA, arriba identificados, por NULIDAD DE ASAMBLEA, basando su pretensión en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 03 de agosto de 2.007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, librándose así las compulsas respectivas.
Cumplida la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de ésta en fecha 18 de abril de 2.008, consignó escrito de contestación a la demanda; asimismo, consignó escrito mediante el cual solicitó se calculara el término de la distancia en función de los lapsos procesales, siendo proveída tal solicitud mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2.008, ordenándose oficiar a la Dirección de Cartografía Nacional, para que informara la distancia en kilómetros que existe entre la ciudad de Los Teques y la población de Machurucuto, ambas del Estado Miranda.
En fecha 16 de enero de 2.009, se recibió oficio proveniente del Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandada esgrimió en su escrito de fecha 18 de abril de 2.008, que: “(…) Muy respetuosamente me dirijo a este digno despacho SOLICITANDO LA RESPECTIVA REVISIÓN Y CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA a los efectos de calcular (Sic) lapso preclusivo para su contestación, en plena armonía a los lineamientos previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil… Cabe destacar, que todos y cada uno de mis representados se encuentran domiciliados en la lejana población de Machurucuto, Estado Miranda, pudiéndose citar como referencia que esta localidad de Machurucuto se encuentra a doce (12) kilómetros de la población de Cúpira, Estado Miranda, siendo efectiva dicha referencia por cuanto esta población de Cúpira queda casi DOSCIENTOS (200) Kilómetros de la ciudad de Caracas, sin contar la obvia distancia que existe de Caracas a la sede de este digno Tribunal en Los Teques, lo cual constituyen alrededor de TRESCIENTOS KILOMETROS (3000) (Sic) DE DISTANCIA, entre zona (Sic) donde residen las partes y la sede de este Tribunal… Incluso, otro elemento de convicción que sirve de indubitable referencia, es que este mismo Tribunal en el ejercicio de sus buenos oficios, para procurar las respectivas citaciones, acudió a la alternativa procesal de comisionar a un Tribunal de Municipio con sede en el Municipio Gual del Estado Miranda, para hacer efectiva las citaciones personales tras considerarse la gran distancia que existe entre la sede de este Tribunal y la zona donde están domiciliadas las partes… Sin más referencia, respetuosamente formalizo la solicitud de calcular el término de la distancia en función de los lapsos procesales y ratifico nuestra solicitud de que la presente reconvención sea admitida y declarada con lugar en la definitiva (…)”. Ahora bien, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, sobre el término de distancia, consagra:

“(…) El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las viñas existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia (…)”.
Sobre el término de distancia, el Maestro ARMINIO BORJAS, sostuvo:

“(…) Conforme a la disposición que comentamos, el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es éste un lapso que pueda presumirse, porque, siendo de los llamados judiciales, en el sentido de que son fijados por el Juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan (…)”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Cuarta Edición, Librería Piñango, 1973, Págs. 90 y 91)
La exposición de motivos del proyecto de Código de Procedimiento Civil, vigente, sobre el término de distancia, estima:
“(…) Finalmente, es de destacarse, la reforma introducida en el artículo 205 del Proyecto para el término de la distancia. Según la regla adoptada, el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, para no dejar enteramente al arbitrio del Juez esa fijación, se establece que ella no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien; pero que en todo caso en que la distancia sea inferior al límite establecido en dicha disposición, se concederá siempre un día de término de distancia. Se supera así mediante esta nueva regulación, la rigidez actual del sistema vigente y la excesiva amplitud del término, que viene produciendo exagerada demora en el curso de los lapsos que requieren la fijación del término de la distancia (…)”. (Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Serie Eventos, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1986, Pág. 428).

El Profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, co-autor del vigente Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al término de la distancia, sostiene:

“(…) Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 C.P.C.) (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171; cfr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1990, págs. 108, y 179).

El insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre el término de la distancia, expone:

“(…) El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación (…)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91).
El mismo autor, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, referente al emplazamiento, refiere:

“(…) Cuando el reo no esté domiciliado en el lugar sede del tribunal, deberá fijarse el término de distancia en el auto de admisión, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205 (…)”. (Ibíd., Página 49).

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1999, reiterando el criterio incólume de nuestro Máximo Tribunal, aún vigente, señala lo siguiente:

“(…) El término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (…)” (Citada por: OSCAR R. PIERRE TAPIA: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 7, Julio de 1999, Págs. 542 y 543).

La Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el término de distancia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, apuntó:

“(…) El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (…) el indicado término no es concedido “exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda”, (…) sino que el mismo puede ser acordado por el Juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes (…)”. (Citada por RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit., Pág. 91).

La Sala De Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2004, en lo concerniente al término de distancia, reiterando sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, estableció:

“(…) El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni menor de un día por cada cien”…”El término de la distancia es un beneficio de la parte, por lo que resulta transparente para su otorgamiento el domicilio del apoderado judicial (…)”. (Citada por ANIBAL ALVAREZ ALVAREZ: Jurisprudencia Sala Casación Civil, Ediciones Homero, Caracas, S/F, Págs. 494 y 495).
Bajo la óptica de la norma procesal, su interpretación jurisprudencial y doctrinaria, se concluye, que debe tramitarse debidamente lo relativo a la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 205, 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, con la expresa fijación previa del término de distancia, -para el demandado- cuando haya de practicarse su citación en lugar fuera de la sede del Tribunal de la causa.
Ahora bien, a los folios 220 y 221 del presente expediente corre inserto oficio Nº 0508, de fecha 12 de diciembre de 2.008, emanado del Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar, mediante el cual se nos informa que la distancia en kilómetros que existe entre la ciudad de Los Teques (sede de este Tribunal) y la población de Machurucuto del Estado Miranda, es de ciento treinta y siete kilómetros (137 Km.) aproximadamente, verificándose así el límite mínimo establecido en el artículo 205 del Código Procedimiento Civil, para el otorgamiento del término de la distancia, siendo ésta una excepción imperativa para la comparecencia del demandado y su omisión puede afectar el derecho a la defensa y debido proceso, en lo cual podría según el caso en concreto tener interés el orden público, pudiendo el Tribunal de la causa de oficio o a solicitud de la parte interesada declarar la nulidad de lo actuado con efecto repositorio al estado de fijar el correspondiente término de la distancia y así darle cumplimiento a la disposición en referencia. En consecuencia, en fuerza de las anteriores consideraciones esta Juzgadora observa que, a los fines de no violentar el orden público, repone la presente causa al estado de admitirla nuevamente, de conformidad con los artículos 15, 205, 206 y 344 del Código de Procedimiento Civil y, una vez emitido dicho pronunciamiento continuará el curso normal de la causa, manteniendo de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaran: NULOS todos los actos procesales verificados desde el 03 de agosto de 2.007 y consecuentemente, SE REPONE el presente Juicio al estado de admitirlo nuevamente, y una vez emitido el respectivo pronunciamiento, la causa continuará su curso normal.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
EMMQ/RG/jcda
Exp. N° 27.093