REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 27.812
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.341.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO OLAYA ESPITIA y LILIANA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.464 y 37.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAMARIS JOSEFINA CARTAYA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.308.613.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARMANDO CÁCERES y ADRIANA LIZH CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.213 y 97.216, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2.004, por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO OLAYA ESPITIA Y LILIANA MARTÍNEZ, arriba identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la ciudadana SAMARIS JOSEFINA CARTAYA ROJAS, antes identificada, por NULIDAD DE CONTRATO, basando su pretensión en los artículos 1.146, 1.148, 1.346 y 1.382 del Código Civil, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento de Notarías Públicas.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, ese Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 27 de abril de 2.004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de julio de 2.004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de interposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, 7º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, declinando su incompetencia para conocer del presente juicio a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Firme como quedó la sentencia referida sin que las partes ejercieran el recurso de regulación respectivo, dicho Tribunal remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio de fecha 09 de enero de 2.008, a los fines del sorteo de Ley.
En fecha 01 de abril de 2.008, fue recibido mediante el sistema de distribución el presente expediente, correspondiéndole a este Juzgado conocer del mismo, quien le dio entrada mediante auto de fecha 11 de abril de 2.008, bajo el Nº 27.812.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) Los apoderados del ciudadano JOSÉ MANUEL PIÑERO, al momento de redactar la demanda, tienen pleno desconocimiento de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, ya que el mencionado ciudadano con mi poderdante adquirieron un bien inmueble durante el tiempo que duro su relación concubinaria y, que al momento de la disolución del vínculo existente, el mencionado ciudadano decide manifestar su voluntad de cederle y traspasarle todos sus derechos y acciones que le correspondían y así lo reconoce en la redacción de la demanda, ya que éste era el único bien adquirido durante doce (12) años de unión concubinaria, por lo que se contradice y expresa una mala intención al querer solicitar ante el Tribunal una Acción de Nulidad, que de llegar a prosperar ocasionaría un grave daño en el patrimonio de mi poderdante, por cuanto mi mandante al momento de la cesión de derechos, le cancela la suma de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 7.5000.000,00) (Sic) y asumió la obligación de seguir con los pagos de la Hipoteca que existía para el momento, sobre el inmueble y así consta en el documento antes mencionado… Del mismo modo ciudadano Juez, hacemos de su conocimiento que los pagos que debían realizarse mensualmente, eran realizados con el esfuerzo económico de la ciudadana Samaris Josefina Cartaza Rojas, para cumplir con la obligación adquirida, que casualmente una vez liberada dicha hipoteca, el ciudadano pretenda ejercer acciones legales, preguntándonos con que fines señor Juez (…)”.
Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha 04 de agosto de 2.004, lo siguiente: “(…) En relación con el numeral 5º, se desprende con meridiana claridad en el contexto de la demanda los hechos, el derecho, las pretensiones y con la pertinente conclusión de que se anulen los documentos autenticados por las razones antes expuestas (…)”.
Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que los hechos narrados por la parte demandada para sustentar la cuestión previa en referencia, no se subsumen a lo estipulado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:.. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”, siendo éste, un requisito de forma de la demanda dirigido a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en que el actor basa su pretensión, llegando esta Juzgadora a la conclusión de que la representación judicial de la parte demandada formuló de manera errónea la cuestión previa en referencia, resultando imperioso para este Tribunal desechar la misma, y así se establece.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) Cuando reclaman daños y perjuicios, se debe demostrar cual es el daño que se ha lesionado (…)”.
Por su parte el accionante respecto a las referidas cuestiones previas, expresa en su escrito de fecha 04 de agosto de 2.004, lo siguiente:“(…) En el libelo de demanda solicitamos indemnización por daños y perjuicios, no obstante consideramos que se materializan los daños y perjuicios solicitados, ya que se ha causado un daño y perjuicio, tanto material como moral, en el sentido todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño, lo cual ha ocasionado a mi representado tiempo y gastos. Y el perjuicio moral, ya que el documento donde se hizo la cesión de derecho del inmueble aquí identificado, era susceptible que se hubiera corregido en las siglas falsas, que se encuentra identificado como anexo “E2. Este hecho fraudulento ha afectado moralmente a mi representado. Para evitar que mas tarde se vea involucrado en un proceso de fraude ante los Tribunales Penales, ha obtado (Sic) por demandar la nulidad de los documentos autenticados viciados ante su competente autoridad (…)”.
Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que efectivamente, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos de forma que toda demanda debe reunir, entre los cuales se encuentra la especificación de los daños que se reclaman y sus causas, lo que en definitiva garantiza que el demandado pueda dar contestación a la demanda y que exista congruencia entre la eventual sentencia de mérito y lo pretendido por el accionante. A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 27 de Abril de 1995, sostuvo lo siguiente:
“(…) el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales (…)” .

La misma Sala del máximo Tribunal de la República se pronuncia en relación a la referida defensa previa de regularidad formal de la demanda, por sentencia del 15 de junio de 2000, de la forma siguiente:

“(…) En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:.. “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19)… En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del acto (…)”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito que da origen a las presentes actuaciones la representación judicial de la parte actora se centró en reseñar una serie de acontecimientos, supuestamente, suscitados con ocasión al supuesto vicio de nulidad de que adolece una cesión de derecho suscrita entre él y la demandada, generalizando que a consecuencia de tales acontecimientos ha sufrido daños y perjuicios, sin concretar en que consisten esos daños, pues solo se limita a estimar de manera genérica la cantidad que concierne a los supuestos daños y perjuicios que se reclaman. La especificación de los daños y sus causas resulta ser un requisito necesario para que la parte demandada pueda ejercer el derecho a la defensa y este Juzgado en la sentencia de mérito pueda establecer la congruencia de ésta con la pretensión contenida en la demanda, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar con lugar la cuestión previa de defecto de forma alegada y así se dispone.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) En fecha nueve (09) de junio de 1.997, se realiza la cesión de derechos, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando autenticada bajo el N º 12, Tomo 61, de los libros llevados por esa Notaría y; que habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el presente mes de julio del año 2.004, más de siete años… OMISSIS… Ahora bien, en la redacción de la demanda la parte actora no hace mención a la fecha en que el ciudadano JOSÉ MANUEL PIÑERO, descubrió el error existente en la cesión de derechos y también hacemos referencia que el efecto jurídico del contrato de cesión para el cual las partes suscriben, ya cumplió con la finalidad o la esencia del contrato, que era que la ciudadana SAMARIS JOSEFINA CARTAYA ROJAS, se le adjudicaron todos los derechos y acciones pertenecientes al inmueble plenamente descrito en autos, es decir la transferencia de la propiedad… Así mismo, hacemos de su conocimiento ciudadano Juez, que mi mandante es una ciudadana que siempre a (Sic) actuado de buena fe y que de llegar a prosperar la demanda las personas responsables legalmente serían en primer lugar el abogado que redactó el documento, que por sugerencia del ya mencionado ciudadano es el encargado de realizar el documento de cesión de derechos, en segundo lugar al funcionario público de la Notaría ante la cual se presentó el documento para su autenticación y que la redacción de la demanda la parte actora hace mención a las atribuciones inherentes del jefe de servicio… OMISSIS… Del mismo modo, consideramos que los apoderados del ciudadano JOSÉ MANUEL PIÑERO, al demandar no están actuando con la lealtad y probidad, como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil… OMISSIS… Las omisiones y el basamento en que se fundamenta la pretensión por parte de los abogados Carlos Alberto Olaya Espítia y Liliana Martínez, quienes actuando como apoderados del ciudadano José Manuel Piñero y plenamente identificados en autos y parte actora en la presente demanda, deja en absoluto estado de indefensión a esta parte demandada, para ejercer debidamente sus derechos (Sic) a la defensa (…)”.
La parte accionante, expresa en su escrito de fecha de fecha 04 de agosto de 2.004, lo siguiente: “(…) En relación con el numeral 10º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Caducidad de la acción establecida en la Ley tampoco procede, ya que mi poderdante tuvo conocimiento de la falsedad de los documentos notariados una vez que el ciudadano Notario Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero del año 2.002, declara en relación con el documento otorgado por esa misma Notaría, el 09 de junio de 1.997, pues allí se violentó la identificación del inmueble que en forma cierta e inequívoca se encuentra bajo el anexo “B” del libelo de la presente causa. En consecuencia, mi representado tuvo cabal conocimiento de la falsedad de los documentos en la fecha antes señalada (14 de febrero de 2.002)…”.
Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que el artículo 1.346 sustantivo establece que: “(…) La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley… Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad… En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Ahora bien, la parte demandada al esbozar su defensa previa califica de manera errónea el lapso establecido en el artículo supra citado como un lapso de caducidad, no siéndole atribuida tal naturaleza por nuestro legislador al lapso de cinco (05) años que dispone la norma parcialmente trascrita, para intentar este tipo de acciones en específico, sea cual fuese la naturaleza de la nulidad que se demanda, siendo ésta una razón suficiente para que esta Juzgadora llegue a la conclusión de que la representación judicial de la parte demandada formuló de manera errónea una defensa previa que no le es atribuible al presente asunto, y así se establece.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.



LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



EMQ/RG/jcda
Exp.27.812