REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARLEN AUXILIADORA MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.352.999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN RAFAEL ROJAS y YOLEIDA DE JESUS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 9.420 y 34.303, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAQUEL COROMOTO MARQUEZ GRANADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.520.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 28.909
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de DESALOJO, mediante demanda interpuesta en fecha 10 de febrero de 2006, por la abogada YOLEIDA DE JESUS ROJAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.303, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLEN AUXILIADORA MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 6.352.999, contra la ciudadana RAQUEL COROMOTO MARQUEZ GRANADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.520.455,ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, el A quo mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009, admitió la demanda, emplazando a la demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a las 11:30 a.m. a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2009, el A quo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente procedimiento, y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercatil y del Tránsito de la Circunsripción Judicial del Estado Miranda, por lo que ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Turno.
Fue recibido el expediente en el Sistema de Distribución en fecha 11 de marzo de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado según el sorteo de ley.
Se recibió el presente expediente, mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, y quien suscribe se avocó al conocimiento del mismo.-
En fecha 06 de abril de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2009, se ordenó librar la compulsa correspondiente e igualmente la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines de emitir pronuncimiento respecto a la cautela solicitada por la accionante.
En fecha 07 de julio de 2009, se materializó la citación de la demandada, según diligencia consignada por ella asistida de abogado, en cuya fecha consignó igualmente escrito mediante al cual expuso una serie de alegatos y consignó anexo al mismo los recaudos a que hace referencia en su escrito.
En fecha 21 de julio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el Tribunal, mediante auto de esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. De la trabazón de la litis
a) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Conjunto Residencial La Arboleda, Número A34, Tercera Planta del Edifico “A”, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.
• Que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana RAQUEL COROMOTO MÁRQUEZ, supra identificada, el cual tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir de la autenticación del documento, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que una de las partes no le comunicase a la otra por escrito, por lo menos con 90 días de anticipación su deseo de no prorrogarlo mas.
• Que el 09 de febrero de 2006, su representada le libró una notificación a la arrendataria, solicitándole la desocupación del inmueble por la necesidad de su hija FRAYANA CLARET GONZÁLEZ de ocupar dicho inmueble y le otorgó un plazo de 6 meses para desocuparlo, pero tal desocupación no ocurrió.
• Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo).
• Que la arrendataria tiene 18 meses que no paga el canon de arrendamiento, es decir desde agosto de 2007 hasta enero de 2009.
• Fundamentó su demanda en los artículos 1.579, 1592, 1594, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en los artículos 34, literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente, demandó formalmente a la ciudadana RAQUEL COROMOTO MÁRQUEZ GRANADO, para que conviniese en desalojar el inmueble propiedad de su mandante que actualmente ocupa o en su defecto sea condenada por el tribunal a: 1) Cancelar las 18 mensualidades atrasadas; 2) pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 2.000,oo), por daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble y 3) Pagar las costas procesales.
b) Alegatos de la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN ANTICIPADA DE LA DEMANDA
EN JUICIOS BREVES
En relación a la contestación anticipada de la demanda, tanto en los juicios que se tramitan a través del procedimiento ordinario como en los que se ventilan mediante el procedimiento breve, nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido en innumerables sentencias que debe considerarse tempestiva la contestación anticipada, toda vez que la misma –en principio- no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se verificó la contestación de la demanda de forma anticipada y siendo que en el escrito presentado no fue promovida defensa previa alguna, esta juzgadora considera que dicha contestación no afectó los derechos de la parte actora, debiendo considerarse tempestiva aquélla y así se dispone.-
En consideración al criterio anterior, pasa este Tribunal a indicar los alegatos esgrimidos por la accionada en su escrito de contestación a la demanda de la manera siguiente:
• Que es arrendataria hace 8 años aproximadamente, del inmueble identificado con el N° A-34, ubicado en la Urbanización EL Bosque, de la población de Guarenas.
• Que realizó su primer pago por concepto de canon de arrendamiento en el Banco Venezolano de Crédito, y que posteriormente cambiado como le fue el número de cuenta lo continuó haciéndolo en la cuenta N° 000003801438, del Banco BOD.
• Que el inmueble que ocupa es propiedad de la accionante, quien supuestamente actuando de mala fe, anuló la cuenta corriente 000003801438, del Banco BOD, con el fin de no recibirle -a su decir- el pago por concepto de canon de arrendamiento.
• Que dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el momento de la cancelación de la antes citada cuenta bancaria.
• Expresó que no tiene ninguna intención de quedarse en el inmueble propiedad de la accionante, que contrario a ello, su voluntad es solucionar la situación en los mejores términos.
• Que está dispuesta a entregar las llaves del inmueble.
• Que se compromete a pagar los cánones de arrendamiento atrasados hasta la fecha de su permanencia en el inmueble, con un cheque de gerencia a nombre de la propietaria.
• Asimismo, solicitó que le sea devuelto en el momento de la entrega del inmueble el dinero del depósito correspondiente a 3 meses, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600,oo) y que le sea devuelta la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.f 6.085,93), ya que a su decir ella pagó las cuotas de condominio desde el año 2003 hasta abril de 2009, pago éste que no le correspondía hacer, según lo acordado en el contrato de arrendamiento.
• Solicitó le sea acordado un plazo de 2 meses para desocupar el inmueble que ocupa junto a sus 2 hijos menores de edad.
• Finalmente expuso que si la propietaria tenía alguna propuesta favorable estaba dispuesta a convenir y así ponerle fin al juicio.
2.- Aportaciones probatorias
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar:
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia simple de documento privado, correspondiente a contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Este Tribunal desecha dicha documental, toda vez que no resulta un medio de prueba admisible conforme lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de documento privado, correspondiente a Carta contentiva de Notificación de no prorrogar el contrato, suscrita por la accionante y dirigida a la demandada. Este Tribunal desecha la documental supra citada, toda vez que la misma no resulta un medio de prueba admisible conforme lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
**En la oportunidad probatoria la representación judicial ratificó el valor probatorio que se desprende de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, las cuales este Tribunal valoró en los párrafos anteriores; e igualmente, promovió el valor probatorio de la Solicitud de Constancia de no consignación por concepto de canon de arrendamiento por parte de la accionada, debidamente certificada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
b.- La parte demandada
*Recaudos acompañados por la representación judicial de la parte demandada junto con la contestación de la demanda:
• Copias simples de comprobantes de depósitos bancarios. Este Tribunal desecha las documentales en cuestión, toda vez que las mismas constituyen una reproducción no admisible conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples de presuntos Recibos de pagos de cuotas de Condominio. el Tribunal desecha tales documentales, toda vez que no constituyen medio de prueba admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la ley Adjetiva, y así se establece.
**En la oportunidad probatoria la accionada no promovió prueba alguna.
3.- Del mérito.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal con los elementos existentes en autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ...sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados..., hace las siguientes consideraciones:
En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente, por escrito a tiempo indeterminado o que deban tenerse como tales por haber operado la tácita reconducción, se le concede a las partes contratantes la facultad de demandar el desalojo del inmueble tal como lo establece el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: Omissis…”.
La presente acción se sustenta en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales se transcriben parcialmente a continuación:
Artículo 34
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: ...
a) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”.
Con vista a lo establecido en la norma antes citada, resulta menester demostrar de manera fehaciente, que los hechos narrados en el escrito libelar se subsumen a los supuestos legales que sirven de fundamento a la pretensión, tal como lo disponen conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Establecido lo anterior, resulta imperante para esta Juzgadora, determinar la naturaleza del contrato que nos ocupa. En este sentido, observa que la accionante no indicó en su libelo de la demanda la fecha de inició de la relación arrendaticia, pues únicamente se limitó a señalar que el contrato era por un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales convenidos desde su inicio, siempre que alguna de las partes no comunicase a la otra por escrito, por lo menos con noventa (90) día de anticipación su deseo de no prorrogarlo mas, igualmente señaló que el 09 de febrero de 2006, su representada le libró una notificación a la arrendataria, solicitándole la desocupación del inmueble por la necesidad de su hija FRAYANA CLARET GONZÁLEZ de ocupar dicho inmueble y le otorgó un plazo de 6 meses para desocuparlo, pero a su decir el inmueble no fue desocupado. Asimismo, expresó en el libelo de la demanda que la arrendataria se encontraba insolvente desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de enero de 2009. Así las cosas, resulta evidente que el contrato de arrendamiento originariamente fue por escrito a tiempo determinado, pero luego de la notificación a la cual hace referencia -respecto de la cual la accionada no alegó que no hubiere sido practicada-, la actora vencido como fue el plazo que alegó haber dado a la arrendataria para la desocupación del inmueble, continúo recibiendo los pagos por concepto de canon de arrendamiento, hasta el momento en que a su decir se produce la falta de pago, por lo que este Tribunal concluye que el contrato se indeterminó por haber operado la tácita reconducción, y así se establece.
Quedando fijado el criterio en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento; observa quien aquí decide, que en el presente caso la accionante quedó relevada de la carga probatoria in comento, toda vez que la demandada admitió en su escrito de contestación de la demanda los hechos contenidos en la pretensión que da originen a las presentes actuaciones, cuando indicó que: 1) es arrendataria hace 8 años aproximadamente, del inmueble identificado con el N° A-34, ubicado en la Urbanización El Bosque, de la población de Guarenas; 2) Que el inmueble que ocupa es propiedad de la accionante; 3) Que dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el momento de la cancelación de la cuenta bancaria en la cual realizaba los pagos correspondientes; 4) Que está dispuesta a entregar las llaves del inmueble, 5) Que se compromete a pagar los cánones de arrendamiento atrasados hasta la fecha de su permanencia en el inmueble, con un cheque de gerencia a nombre de la propietaria. Ante tales planteamientos, y con base a las probanzas aportadas por las partes al proceso, este tribunal debe concluir que la accionante logró demostrar que exista una relación arrendaticia y el incumplimiento por falta de pago del canon de arrendamiento. En consecuencia, se cumple el extremo para que resulte procedente la causal de desalojo invocada por la accionante, contemplada en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta juzgadora observa que en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la actora en su acción por DESALOJO, fueron probados y admitidos por demás por su contraparte, circunstancias éstas que lleva a esta Juzgadora a concluir que la demanda debe prosperar y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARLENE AUXILIADORA MONSALVE, contra la ciudadana RAQUEL COROMOTO MÁRQUEZ GRANADO y consecuentemente, se condena a la accionada a: PRIMERO: la entrega inmediata del inmueble arrendado a saber: “…un inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Conjunto Residencial La Arboleda I Etapa, Número A-34, Tercera Planta del Edifico “A”, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda …”. SEGUNDO: el pago por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes en el cual quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarto de la mañana (11:15 a.m.).
LA SECRETARIA,
EMQ/jBacallado
Exp. N° 28.909
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