REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: CARMEN RAMONA ESCALONA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-629.345.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: ANA MERCEDES ESCALONA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.802.463.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 29317
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la abogada BETTY MARTÍNEZ SALCEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima (Comisionada) del Ministerio Público, mediante la cual expuso: Que compareció por ante ese Despacho la ciudadana CARMEN RAMONA ESCALONA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-629.345, manifestando que su hermana la ciudadana ANA MERCEDES ESCALONA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.802.463, de 59 años, padece de Retraso Mental Severo, tal y como se puede apreciar en el Informe Psiquiátrico practicado en el servicio de Psiquiatría del Instituto Clínico Doña Mamá, suscrito por la Dra. CASTA SANTANA DANIELA. Acompaña a los autos copia certificada de su acta de nacimiento, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANA MERCEDES ESCALONA ANGULO, Informe practicado en el mes de marzo de 2010, por la Psiquiatra Clínico Dra. DANIELA CASTA SANTANA adscrita al Instituto Clínico Psiquiátrico Doña Mamá.
Por auto de fecha 23 de abril de 2010, se ordena abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron los ciudadanas JONATHAN RICARDO ESCALONA, CARMEN OMAIRA IZAGUIRRE ORTIZ, MARGARITA RUGELES DE MORONTA y KARLA LILIBET BASAN RUGELES venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.727.847, V-6.356.682, V-4.000.102 y V-11.819.474, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que la afectada de interdicción ciudadana ANA MERCEDES ESCALONA ANGULO, padece de Retardo Mental Severo, requiriendo la debida atención por lo cual, siendo su hermana Carmen Escalona, quien la atiende.
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2010, fueron designados los Doctores FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, a los fines que practicasen la evaluación psiquiátrica de la presunta entredicha, a quienes se ordenó notificar mediante oficio.
En fecha 16 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tuviere lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, se procedió a interrogar a la ciudadana ANA MERCEDES ESCALONA ANGULO y se pudo constatar que no respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal; dejándose constancia en autos.
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2010, fue agregado a los autos el informe medico, suscrito por los facultativos designados, en el cual se evidencia que la presunta entredicha ciudadana ANA MERCEDES ESCALONA ANGULO, presenta Retraso Mental Severo, con posible daño Orgánico cerebral por la Hipertensión Arterial de larga data, por lo cual no es posible que se valga por sus propios medios, para las actividades de la vida diaria ni de relación.-
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La accionante pretende la interdicción de su hermana, alegando que la misma padece de retraso mental severo que la imposibilita totalmente para atender la administración de sus bienes, basando su solicitud en lo establecido en los artículos 393, 395 y 397 del Código Civil, razones por las cuales este Juzgado procede a examinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto formula las siguientes consideraciones: los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, como quiera que las presentes actuaciones corresponden a la solicitud de Interdicción prevista en los artículos que anteceden, resulta necesario citar el contenido del artículo 3º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue luego publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, ante el contenido del citado artículo de la resolución, considera necesario esta Juzgadora determinar si el procedimiento que nos ocupa es de los llamados de jurisdicción voluntaria, en tal sentido según el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.”. De allí que existan diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, entre las cuales la mas importante es que la primera compone un litigio y en la voluntaria no hay litigio sino un negocio, por lo cual en la contenciosa hay partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes.
Establecido lo anterior y analizado el contenido del artículo 734 supra trascrito, se desprende que el procedimiento que nos ocupa consta de dos etapas que si bien es cierto no aparecen distinguidas en la Ley son perfectamente apreciables, las cuales son: la primera, en la cual el Juez procede a la averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante para lo cual nombrará dos facultativos a los fines que examinen al notado de demencia y emitan juicio, del mismo modo tomará la declaración tanto del afectado de interdicción como de cuatro parientes o amigos del mismo, concluida esta primera etapa y si resultaren datos suficientes de la demencia imputada, entonces se pasaría a la segunda etapa, en la cual el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo narrado anteriormente, claramente se desprende que la primera etapa a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede, corresponde a lo que se entiende por jurisdicción voluntaria por cuanto el Juez resuelve de manera sumaria y la segunda etapa, por seguir los trámites del juicio ordinario, existe la posibilidad de que surja el contradictorio, es decir, que si bien es cierto que la primera etapa podría catalogarse como de jurisdicción voluntaria no es menos cierto que el legislador no previó la posibilidad de separar dichas etapas, por lo tanto la separación de ambas sería más bien de tipo teórico, ello aunado al hecho que en estos procedimientos rige el principio llamado de inmediación, toda vez que el Juez debe tomarle declaración directa al presunto notado de defecto intelectual, por lo que la apreciación directa del juez influirá en lo que sería la sentencia que en definitiva se dicte en este procedimiento, de allí que mal podría tramitarse la primera etapa ante el Juzgado de Municipio (por ser de naturaleza de jurisdicción voluntaria) y la segunda etapa ante el Juzgado de Primera Instancia (por ser de naturaleza jurisdicción contenciosa) siendo que se iría en contra de ese principio de inmediación supra referido. Por lo expuesto, este tribunal se declara competete para conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN, y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.
En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por una pariente cercana, su hermana, quien la tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron los testigos y familiares presentados por la interesada, quienes coinciden que la afectada no puede valerse por sí misma.
En conclusión y con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana ANA MERCEDES ESCALONA ANGULO, antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional a la ciudadana ANA MERCEDES ESCALONA ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.802.463. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino a la ciudadana CARMEN RAMONA ESCALONA ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-629.345, en su carácter de hermana de la ya identificada enferma de defecto intelectual, a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta a pruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la Oficina de Registro correspondiente, así como de su publicación en la prensa, conforme lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques;
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA, TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
EMQ/ci*
Exp. Nº 29317
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