REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 25251
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA GAS, S. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido modificaciones, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el N° 18, Tomo 64-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE BRACHO CARDENAS y MANUEL LUNAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.854 y 5.241, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL PRADOS TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.856.299.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AYALA CORAO, DESMOND DILLON Mc LOUGHLIN, GERARDO FERNANDEZ VILLEGAS GISTAVO LINARES BENZO, JOSE IGNACIO MORENO VALE, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, ABELARDO NOGUERA, VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, MARIA ALEJANDRA ESTEVEZ, MARIANA MELENDEZ, HECTOR PARADISI MOREAN, MONICA APARICIO BLANCO, MARIANELLA VILLEGAS, JUAN JOSE AVILA y VALENTINA ISSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.021, 41.619, 20.802, 25.731, 16.835, 58.652, 66.629, 70.933, 69.985, 99.335, 101.679, 107.567, 70.884, 98.479 y 117.869, respectivamente.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2005, por el abogado MANUEL LUNAR ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.241, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S. A, ya identificada, mediante la cual solicitó para su representada un derecho real de servidumbre de paso, uso y ocupación de un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, donde se encuentra, a su decir, actualmente una tubería de gas correspondiente al Gasoducto denominado Arichuna-Guarenas, presuntamente propiedad del ciudadano José Manuel Prados Tovar, ya identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, solicitó al Tribunal declarara con lugar la solicitud formulada en el libelo y acordara a favor de su representada la constitución de un derecho real de servidumbre sobre la parcela de terreno identificada por un plazo de 20 años, asimismo, solicitó la citación del ciudadano José Manuel Prados Tovar.-
En fecha 04 de agosto de 2005, mediante diligencia el co-apoderado actor Manuel Lunar Ortega, consignó el instrumento poder que acredita su representación y plano que hace mención en el escrito de solicitud.-
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005, este Tribunal admitió la referida demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada JOSE MANUEL PRADOS TOVAR, para que compareciera ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación más un día que se le concedió como término de la distancia a los fines de que tuviera lugar el acto de designación de expertos. Asimismo, se dio comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicara la citación del demandado. En esa misma fecha se dejó constancia que faltaron fotostatos para proveer.
Por nota de secretaría de fecha 28 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la elaboración de la compulsa y se libró el oficio de comisión acordada en el auto de admisión.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el apoderado actor solicitó se le nombrara correo especial a los fines del traslado de la comisión de citación.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005.
En fecha 21 de noviembre de 2005, el abogado VICTOR RABAYO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL PRADOS TOVAR, consignó escrito de oposición a la solicitud de constitución de servidumbre realizada por PDVSA Gas, S. A, asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, en vista de que el objeto de la solicitud es enfocado de manera distinta en los capítulos que conforman el libelo se le solicitó a la parte actora a que los determinara con precisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha por lo que se difirió el nombramiento de expertos para el tercer (3er) día de despacho siguiente al cumplimiento de lo allí requerido.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, el apoderado actor consignó escrito mediante el cual dice dar cumplimiento a lo requerido mediante auto de fecha 25 de noviembre.
En fecha 30 de noviembre de 2005, mediante auto fue agregada resultas de la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.
Mediante auto razonado dictado en fecha 08 de diciembre 2005, se declaró la nulidad del auto de fecha 12 de agosto de 2005 e inadmisible la solicitud que dio origen a las presentes actuaciones por cuanto no reúne los requisitos que exige el artículo 17 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 08 de diciembre de 2005 que declaró inadmisible la solicitud.
A través de auto de fecha 10 de enero de 2006, este Tribunal oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en ambos efectos, en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que decidiera la misma. En esa fecha se libró oficio remitiendo el expediente.
Por auto de fecha 16 de enero de 2006, se ordenó la corrección de la foliatura de este expediente y como consecuencia de ello se dejó sin efecto el oficio librado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y se ordenó librar uno nuevo, librándose el mismo en esa fecha.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, se recibió el presente expediente y se le dio nuevamente entrada en los libros respectivos.
En fecha 17 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha más un día que se concedió como término de la distancia para la designación de expertos a las 11:00 a. m.
A través de acta de fecha 24 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para la designación de expertos se dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado, por lo que la parte demandante designó como experto al ciudadano OMAR JESUS CAIRES ORTA, ingeniero agrónomo, por su parte el Tribunal en vista de la incomparecencia de la parte demandada procedió a designar como expertos a los ciudadanos LUIS MANUEL ESCOBAR, licenciado en administración, por el presunto afectado y por parte del Tribunal designó al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, Técnico Superior en Finanzas. Dichos ciudadanos designados como expertos se encontraban presentes en el Tribunal, razón por la cual prestaron en el mismo acto el juramento de Ley. El Tribunal los exhortó a que consignaran el respectivo informe dentro de los tres (3) días continuos siguientes a su designación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto N° 310 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.-
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, los ciudadanos Luís Escobar, Omar Caires y Luís Pinto, en su carácter de expertos designados en la presente causa solicitaron una prórroga del lapso para la consignación del informe de treinta (30) días continuos, solicitud acordada mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007.-
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2007, los expertos designados Luís Escobar y Luís Pinto manifestaron que por cuanto se encontraban esperando información a PDVSA GAS para la culminación del informe de experticia, solicitaron una prórroga de veinte (20) días a los fines de consignar el respectivo informe, solicitud acordada mediante auto de fecha 28 de junio de 2007.-
En fecha 06 de agosto de 2007, los expertos designados en la presente causa consignaron escrito contentivo del informe de experticia que le fuera encomendado.-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada realizó una serie de peticiones dirigidas al Tribunal, relativas al procedimiento aquí iniciado.-
En fecha 13 de agosto de 2007, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de objeciones realizadas al escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada.-
Por diligencias de fechas 13 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del informe de avalúo y de diversos folios del expediente, solicitud acordada mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007.-
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, el abogado Juan José Ávila, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada impugnó el avalúo consignado por los expertos por las razones allí explanadas, asimismo solicitó al Tribunal declarara la litispendencia de este proceso al otro juicio que sigue su mandante contra PDVSA ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por último solicitó a este Tribunal que declarara su incompetencia para conocer de este procedimiento cuando se haga contencioso por cuanto al ser PDVSA una empresa del estado debe conocer la sede contencioso administrativa.-
En fecha 26 de septiembre de 2007, compareció el abogado Manuel Lunar Ortega, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora PDVSA GAS, S. A, y consignó cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por un monto de TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.: 321.446.463,00), conforme, a su decir, al monto establecido en el informe que presentaron los expertos designados, ante lo cual, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007 ordenó depositar dicho cheque en la cuenta de este Juzgado en el banco Banfoandes y se ordenó consignar a los autos copia de la planilla de depósito.-
A través de escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora realizó una serie de observaciones a la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2007.-
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual expone las razones por las cuales considera que este Tribunal es competente para conocer la presente causa
Mediante diligencias de fechas 16 de noviembre y 19 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2007.-
En fecha 25 de febrero de 2008, mediante auto razonado, este Tribunal ordenó la notificación del demandado ciudadano JOSE MANUEL PRADOS TOVAR, a los fines de que conociera el contenido del mismo, en el cual se estableció que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación debía manifestar si aceptaba o no la indemnización ofrecida, en el entendido que si en el lapso señalado el referido ciudadano manifestare su desacuerdo respecto del monto consignado por la solicitante se seguirían los trámites del juicio ordinario. En esa misma fecha se libró boleta de notificación tanto a la parte actora como a la demandada.-
Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 25 de febrero de 2008, asimismo solicitó se librara comisión al Juzgado distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la practica de la notificación de la parte demandada, solicitud acordada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, fecha en la cual se libró el respectivo oficio y despacho de comisión.-
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2008, el abogado Juan Ávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no acepta la indemnización ofrecida por PDVSA Gas.-
A través de escrito consignado en fecha 26 de mayo de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas relacionadas con las cuestiones previas.-
Mediante escrito consignado en fecha 10 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.-
En fecha 03 de agosto de 2.009, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual decidió la cuestión previa alegada por la parte demandada, referente al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó firme.
Siendo la oportunidad de decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, relativa al ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
II
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) además significa que los motivos, argumentos, análisis y conclusiones de este Tribunal no fueron criticados, ni revisados ni dejados sin efecto, y por ello, mantienen su vigor, validez, efectos y alcance, lo que a su vez implica que nunca cuestionó la alzada los motivos que tuvo este Tribunal para declarar la inadmisibilidad de este ilegal procedimiento de constitución de servidumbre, sino que sólo criticó que tal conclusión haya sido establecida en una oportunidad anterior a la sentencia definitiva a dictarse, según la Alzada, en este procedimiento de jurisdicción voluntaria (…)”.
Asimismo, señala: “(…) Lo antes expuesto hace evidente la procedencia de esta cuestión previa, ya que no hay duda que según los artículos 16 y 17 de la Ley de Hidrocarburos Gaseosos, el presente procedimiento está concebido para supuestos de hecho o causales, según los términos del numeral 11 del artículo 346 del CPC, diferentes a los alegados en la solicitud que hoy hía (sic) es considerada como una demanda, y ello, sumado a que la sentencia de cuestioens (sic) previas que decide la prohibición de ley de admitir la acción, es de aquella calificadas como decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva, demuestra que ahora este Despacho tiene una oportunidad procesal legal y clara, de hacer valer sus criterios, ideas y conclusiones, lo que expresamente solicitamos en este acto, en aras de una correcta administración de justicia y en protección del deber de unidad y sintnia (sic) de las decisiones judiciales en el tiempo (…)”.-
Por otro lado, la parte accionante expresa en su escrito de fecha 10 de agosto de 2.009, lo siguiente: “(…) Debe destacarse que en dicho escrito no se señala Ley alguna que le prohíba a mi representada, la admisión de la acción que a mi ha (Sic) intentado para que se le acuerde la constitución de un derecho real servidumbre sobre la Hacienda La Trinidad, ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, tal como lo señalamos en el Capítulo IV del Petitorio de nuestro escrito de solicitud de constitución de servidumbre, de fecha 04-08-2005, que cursa en el expediente Nº 25.251, del Archivo de este Tribunal (…)”.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada basa su cuestión previa en los argumentos expuestos por este Juzgado en la providencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2.005, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la solicitud planteada por el actor cuando dicho procedimiento se encontraba en la etapa de jurisdicción voluntaria, es decir que no había contención entre las partes, la cual fue revocada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, basado su decisión en argumentos y criterios que si bien esta sentenciadora no comparte, son de imperativo cumplimiento. Establecido lo anterior, es el caso que el presente procedimiento cuenta con dos fases, una de jurisdicción voluntaria y una ordinaria, las cuales se determinan expresamente en el artículo 17 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, a saber:
Artículo 17: “(…) Cuando las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que este autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los trabajos a realizarse.
Recibida la solicitud, el Tribunal ordenará el mismo día la citación del afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación. Si no se logra la citación, el Tribunal ordenará publicar un cartel en el periódico de mayor circulación nacional, emplazándola comparecer al tercer día de despacho después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá a la designación de tres (3) expertos, a fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar. En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto. Si no compareciere el afectado o se negare o nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer experto.
Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de aceptación y juramentación, en caso contrario el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar informe dentro de los tres 839 días continuos siguientes al de su designación.
Una vez consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y en el mismo acto éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si al efecto acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la primera fase referente a la jurisdicción voluntaria se encuentra agotada, por lo que el presente juicio comenzó a tramitarse por el procedimiento ordinario no pudiendo tomarse como base para declarar la inadmisibilidad de la demanda los mismos supuestos establecidos en la ley cuando el procedimiento se encuentra en la etapa de jurisdicción voluntaria, pues la admisibilidad del procedimiento ordinario se rige por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”, por lo que es de destacar que ninguna norma prohíbe en manera absoluta la admisión de la acción ejercida en este procedimiento, por el contrario se encuentra amparada por una ley especial. Tampoco se trata de la denominada inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pues, la prohibición debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal que impida la contención sobre el fondo del asunto, no procede la referida cuestión previa sino el conocimiento procesal del asunto de fondo, lo que se invoca en la presente oportunidad, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que la presente cuestión previa alegada por la parte demandada por mediación de su apoderado judicial, carece de fundamento legal, siendo forzoso para este Tribunal concluir, que la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta promovida, debe ser desechada, y así se declara.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.



LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



EMQ/RG/jcda
Exp.25.251