REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 28.923
PARTE ACTORA: SONIA MARÍA ORTIZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.665.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IDANIA MONTENEGRO y JUAN DE DIOS MEJIAS, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 33.545 y 30.219, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YANINA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.682.791.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES FELICIANA GAMEZ OTTAMENDY.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2.009, por la ciudadana SONIA MARÍA ORTIZ UZCÁTEGUI, arriba identificada, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la ciudadana YANINA FLORES, arriba identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, basando su pretensión en los artículos 30 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con los artículos 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, alegando, que: 1) En fecha 01 de octubre de 2.003, suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana YANINA FLORES, ya identificada, por un término de cuatro (04) meses, posteriormente prorrogado por el término de dos (02) años, contados a partir del día 30 de enero de 2.005, hasta el 30 de enero de 2.007, mediante contrato privado suscrito en fecha 30 de enero de 2.005, sobre un área de aproximadamente doce metros cuadrados (12 M2), ubicada dentro de un local comercial de su exclusiva propiedad distinguido con el Nº 10, situado en la intercomunal Guarenas-Guatire, Sector El Samán, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. 2) El canon de arrendamiento mensual convenido fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) correspondiente o equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), cantidad ésta que la ciudadana YANINA FLORES, ya identificada, se obligó a pagar por mensualidades vencidas. 3) En fecha 01 de noviembre de 2.006, se le notificó a la referida ciudadana (hoy demandada), que el contrato de arrendamiento cuyo término vencería el 30 de enero de 2.007, no le sería prorrogado, por lo tanto a partir del día 30 de enero de 2.007, comenzaría a correr la prórroga Legal, por un lapso de un (01) año. 4) Es el caso que la arrendataria YANINA FLORES, no ha cumplido, a la presente fecha con la obligación de entregarle el área del local arrendada; incumpliendo de esta forma con lo convenido. Por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana YANINA FLORES, antes identificada, para que conviniese o en su defecto fuese condenada a: PRIMERO: El cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble objeto de la presente demanda. Segundo: A pagar los cánones de arrendamiento que se causen hasta el día en que se restituya el inmueble en referencia. TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente juicio. Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, el Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 24 de abril de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose así la compulsa de citación respectiva.
No cumplida la citación personal de la parte demandada, la misma se dio por citada mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2.008, consignó escrito mediante el cual interpuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, le dio contestación a la demanda alegando que: “(…) Rechazo, niego y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto la demandante SONIA MARÍA ORTIZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.755, asistida por la abogada IDANIA MONTENEGRO, inscrita en al IPSA bajo el Nº 33.545, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.251, ha metido y transgiversado (Sic) la verdad, cuando en su escrito de libelo de demanda dice: “…En fecha primero (1º) de octubre de 2.003, suscribí contrato de arrendamiento privado con la ciudadana YANINA FLORES…”, por cuanto la verdad es que mi apoderada judicial ciudadana YANINA JOSEFINA FLORES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, y la demandante SONIA MARÍA ORTIZ UZCATEGUI, celebraron contrato de arrendamiento de manera verbal, en un local comercial propiedad de la demandante, con un (01) área de aproximadamente Doce metros cuadrados (12 M2) distinguido con el Nº 10, ubicado en la Intercomunal Guarenas-Guatire, sector El Saman, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en la cual funciona un fondo de comercio de (Sic), desde el día primero (1º) de abril de 2.002, tal como consta de constancia expedida por la ciudadana SONIA MARÍA UZCATEGUI, que produzco en este acto, entregada a mi mandante en fecha once de noviembre de 2.003, que cursa en el expediente de consignación de alquileres, llevado por este mismo Tribunal, Nº 608/08, nomenclatura de este Juzgado, el cual le fue notificado a la señora SONIA UZCATEGUI, y de manera ininterrumpida desde esa fecha hasta el día de hoy, han seguido con el contrato de arrendamiento, haciéndolo de manera escrita, por lo que realmente para el día primero de noviembre de 2.006, fecha en la cual este Tribunal a solicitud de la demandante, le notificó la prórroga legal a mi mandante, habían transcurrido verdaderamente un lapso (Sic) de cuatro (04) años y seis (06) meses, que abruptamente la demandante quiso interrumpir, violando los derechos constitucionales de mi apoderada, contenidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que debe ser tomada desde el momento en que comenzó la relación arrendataria, que es el primero de abril de 2.002, y de manera extemporánea y sin razón aparente, a la arrendadora se le ocurrió, el primero de noviembre de 2.006, participar extemporáneamente a mi mandante que tenía un lapso para proseguir el contrato, cuando ni siquiera había dejado transcurrir el contrato de arrendamiento a su término legal, y sin tomar en cuenta el momento en que realmente inició la relación arrendaticia, ya que todas las normas de arrendamiento son de orden público, y deben ser respetadas por el arrendador, lo que en consecuencia la notificación que hiciera extemporáneamente la ciudadana SONIA UZCATEGUI a YANINA FLORES, quien nunca covino en ello, como señala en el libelo la demandante, ya que se basó en supuestos falsos y errores, para hacer caer a mi mandantes en situación de desconcierto y mas aun cuando al lapso de supuesto término, la misma arrendadora, dejó y permitió que la arrendataria YANINA FLORES, prosiguiera en el local comercial, alegando que le cancelará el canon de arrendamiento, pero que no podía darle recibo, burlándose de la buena fe de mi apoderada, obligando a mi mandante a consignar los cánones por ante este Juzgado encontrándose solvente de los mismos, así como los servicios que le corresponden cancelar en su calidad de arrendataria y que goza el inmueble arrendado, por lo que ciudadano Juez el señalado arrendamiento se recondujo y se ha convertido en un arrendamiento a tiempo indeterminado, ante la tácita aceptación de la arrendadora de que mi mandante prosiguiera en el inmueble. Por lo que la presente demanda que constituye un acto de REBELDÍA, TEMERARIDAD E INDUBITABLE… Igualmente ciudadano transcurrieron mas de treinta días para que la demandante cumpliera con su deber de hacer efectiva la citación a mi mandante, quien es de resaltar acudió espontáneamente a este Tribunal a darse por citada, por lo que la presente causa está perimida, y además de contestar el fondo de esta demanda…OMISSIS (…)”.
En fechas 16 y 21 de julio de 2.008, las partes accionada y accionante consignaron sus escritos de promoción de pruebas, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2.009, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, siendo recurrida por la parte accionada mediante diligencia fechada 03 de febrero de 2.009, siendo oído el recurso en ambos efectos por el A quo, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del sorteo de Ley.
En fecha 12 de marzo de 2.009, fue recibido mediante el sistema de distribución el presente expediente, correspondiéndole a este Juzgado conocer del mismo, quien le dio entrada mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.009, bajo el Nº 28.923, fijando así el décimo (10º) día despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal de la causa, mediante sentencia resolvió la controversia declarando con lugar la demanda propuesta, con la siguiente motivación:
“(…) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA… En el despacho del 04 de julio de 2.008, siendo las 10:00 AM., oportunidad fijada para la contestación de la demanda, y tras el anuncio del acto, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada al mismo día, a las 12:15 PM., la demandada a través de su apoderada judicial, abogado: LOURDES FELICIANA GAMEZ OTTAMENDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.184, representación que consta de poder Apud-Acta de fecha 02/07/2008; presentó escrito, mediante el cual dice dar contestación a la demanda… Con respecto a la oportunidad en la cual debía verificarse la contestación de la demanda, este Tribunal, en el auto de admisión de la misma, fijó expresamente la hora 10:00 AM., del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 323, Expediente 01-1570, de fecha 20 de febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, (Jurisprudencia Ramirez & Garay. Tomo CXCVI, pp. 354, 35 y 356) y en la cual señala: “omissis… Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue trascrito en sentencia nº 2794 DE 12-11-02, según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participen las partes y el Juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Subrayado del Tribunal)… En el presente caso, resulta evidente que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello, por lo que la presentación de su escrito resulta extemporáneo debiendo reputarse como no contestada la demanda, verificándose en consecuencia el primer supuesto de la confesión ficta de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por emisión del artículo 887, eiusdem, por cuanto este proceso se rige bajo la fórmula del procedimiento breve. (…)”.
Ahora bien, la parte demandada (apelante) no fundamenta su apelación, debiendo este Tribunal revisar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el A quo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, este Tribunal procede al examen de las pruebas cursantes a los autos:
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia simple del documento de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1.997, el cual quedó inserto bajo el N° 25, Tomo 62; dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.
2.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SONIA MARÍA ORTIZ UZCATEGUI y la ciudadana YANINA FLORES, en el mes de septiembre de 2.003. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio, toda vez que no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SONIA MARÍA ORTIZ UZCATEGUI y la ciudadana YANINA FLORES, en fecha 30 de enero de 2.005. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio, toda vez que no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia simple de notificación judicial efectuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2.006. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Pruebas de la parte demandada:
1.-Constancia expedida en fecha 11 de noviembre de 2.003, por la ciudadana SONIA MARÍA ORTIZ UZCATEGUI, en su carácter de arrendadora, a favor de la ciudadana YANINA FLORES, en la cual señala que el contrato de arrendamiento entre ambas partes comenzó desde el 01 de abril de 2.002. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
2.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SONIA MARÍA ORTIZ UZCATEGUI y la ciudadana YANINA FLORES, en el mes de septiembre de 2.003. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado, ni desconocido por las partes de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada se dio por citada en fecha 02 de julio de 2.008, la cual tenía que comparecer al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, tal como lo establece el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que diera contestación a la demanda, verificándose dicha oportunidad el cuatro (04) de julio del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad ésta que fue fijada mediante auto fechado 24 de abril de 2.008; y asimismo, se comprueba fehacientemente -repito- de la revisión de las actas que conforman el expediente, que si bien la parte demandada compareció por medio de su apoderado judicial el día 04 de julio de 2.008, oportunidad correspondiente para ejercer su derecho a la defensa, la misma no compareció en la hora fijada por el A quo en su acto de admisión para que tuviese lugar dicho acto, la cual era diez de la mañana (10:00 a.m.) y, así fue declarado por el Tribunal de municipio en el acta de fecha 04 de julio de 2.008, inserta al folio 33 del presente expediente, la cual deja expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte accionada, quedando consecuentemente, dicha contestación extemporánea por tardía y así lo establece la Sala Constitucional en su sentencia Nº 323-200203, Expediente Nº 01-1570, de fecha 20 de febrero de 2.003, ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual reza en una de sus partes lo siguiente:
“(...) Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:…Art.884: ‘En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.’ (Destacado añadido)…Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes…En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir…Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el lapso previsto para promover pruebas, ambas partes hicieron lo propio a tal fin, no obstante quien suscribe se permite puntualizar que la facultad que concede la Ley al demandado contumaz de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de admisión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse en forma restrictiva, por lo cual, la carga de desvirtuar la referida presunción, mediante la prueba de algo que le favorezca, debiendo entenderse en sentido limitado, siendo este beneficio, una excepción a la regla general que gobierna el régimen, el cual puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercer su derecho de defensa, siendo que la demandada que no contestó la demanda, en cualquier momento puede alegar y demostrar la inexistencia de la acción o de los hechos alegados por el actor, y que el resultado de esa inexistencia es que el Juez no puede sentenciar el fondo de la causa porque la actividad jurisdiccional cesa, siendo oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “Arrendamientos Inmobiliarios” (2008), explica:
“Dice la jurisprudencia de la Corte que ‘el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra’.
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación…
Por ello, no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda, y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga (onus) de esa prueba. Por eso dice la Corte que ‘al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagarle a aquél’”. (p. 182) (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De lo antes expuesto, se observa que la parte demandada con las pruebas traídas a los autos no probó nada que le favorezca. En consecuencia, en cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa el demandado, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición del actor no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte demandada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, es que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a: “(…) PRIMERO: El cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble objeto de la presente demanda constituido por un área de aproximadamente Doce Metros Cuadrados (12 M2). Del local comercial distinguido con el número 10, situado en la Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector El Samán, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, totalmente libre de personas y cosas… OMISSIS (…)”. En consecuencia, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el particular primero del escrito libelar no es contraria a derecho, cumpliéndose así la segunda condición para que se declare la confesión ficta.
Por último, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en su particular:“(…) SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento que se causen hasta el día en que restituya el inmueble que ocupa como arrendataria (…)”. (Subrayado de este Tribunal). Al respecto quien suscribe, observa que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como lo es el particular arriba trascrito, toda vez que se desconoce cuando acaecerá la entrega material del inmueble. En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en el vicio antes mencionado, en base a los argumentos anteriormente trascritos, se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dicho particular, y así se establece.
Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar parcialmente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana YANINA FLORES, en su carácter de parte demandada; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de estas misma Circunscripción Judicial, con inclusión de los motivos expresados en este fallo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana SONIA MARÍA ORTIZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.665.755, contra la ciudadana YANINA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.682.791, y consecuentemente: PRIMERO: Se ordena a la parte demandada a hacer la entrega material, a la parte actora, del inmueble que a continuación de menciona: un (01) área de aproximadamente Doce Metros Cuadrados (12 M2), del local comercial distinguido con el número 10, situado en la Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector El Samán, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena a las partes al pago recíproco de las costas, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EMMQ/RG/jcda
Exp. N° 28.923
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