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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: KETTY DEL CARMEN GONZÁLEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.440.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL JOSÉ MARQUEZ MACIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.726.
PARTE ACCIONADA: CARLOS ALBERTO RAIDI RICCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.379.430.
DEFENSOR JUDICIAL DEL ACCIONADO: LUIS MANUEL ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.941.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE:24.902.-
-I-
ANTECEDENTES
DEL CUADERNO PRINCIPAL.
Previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal de la presente demanda, recibiéndose escrito libelar presentado en fecha 20 de enero de 2005, ante este Juzgado para ese entonces Distribuidor de causas. El escrito in comento fue presentado por la ciudadana KETTY DEL CARMEN GONZÁLEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad nº V-6.440.313, debidamente asistida por el profesional del Derecho Ildemaro Latuff Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.153, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“… Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 27 de Junio de 2.002, suscribí un contrato de arrendamiento POR TIEMPO DETERMINADO con el Ciudadano RICCI CARLOS ALBERTO RAIDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.379.430, sobre un inmueble de mi propiedad según consta de Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterne(sic) del registro de Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el No. 16, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 16 de Diciembre de 1.998… constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas A-25 la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado Conjunto Londres, situado en la urbanización Valle Arriba, Municipio Zamora, Estado Miranda… comenzando a regir el día 27 de junio de 2.002, hasta el 27 de diciembre del mismo año 2002, el cual podía renovarse por un período igual si así lo deseare LA ARRENDADORA, según lo establece la Cláusula Segunda del referido contrato; por lo tanto, según acuerdo entre las partes contratantes dicho contrato fue prorrogado por un período de Nueve meses más, según prorroga(sic) de Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de Diciembre de 2.002, que acompaño al presente escrito libelar marcado “C” por un canon de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000) mensuales, tal como lo establece la cláusula tercera del referido contrato. Ahora bien ciudadano juez desde el mismo momento de producida la prorroga(sic) del contrato de arrendamiento el arrendatario y hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido y a tal efecto la cláusula sexta del contrato en segundo aparte establece que “La falta de pago de una (01) mensualidad de alquiler, dará derecho a la Arrendadora para solicitar Judicialmente la Resolución de este Contrato, asimismo solicitar el o los pagos del canon de arrendamiento vencidos y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble”. Ahora bien, ciudadano Juez, el mencionado arrendatario no ha cumplido con se(sic) elemental obligación de cancelar el canon de arrendamiento convenido, durante todo el período de la prorroga(sic) y hasta la presente fecha, a pesar de las múltiples notificaciones de cobranzas(sic) que se le han realizado para que haga efectivo el pago; y en virtud de tal situación acudí ante la Oficina Municipal de Inquilinato a los fines de a una(sic) acuerdo extrajudicial, pro(sic) el referido inquilino no asistió a ninguna de las citas que le fueron enviadas por dicha oficina… me vi en la imperiosa obligación de acudir por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Zamora a fin de practicarle una Notificación Judicial a los fines de hacer de su conocimiento o notificarle mi voluntad de dar por terminado el contrato suscrito con dicho ciudadano… a pesar de tal notificación el ciudadano Arrendatario no ha dado cumplimiento de dicha notificación… En este sentido, Ciudadano Juez el Ciudadano CARLOS ALBERTO RAIDE RICCI ya identificado, motivado a su actitud ha dejado de pagar los cánones de Arrendamientos desde el mes de enero de 2.003, hasta la presente fecha, es decir hasta el mes de enero de 2.005, a razón de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL(BS. 300.000) dando un total de 25 meses insolutos lo que nos da un gran total de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 7.500.000) … la cláusula penal contenida en la cláusula sexta del contrato en virtud de que desde el mes de julio de 2.003 hasta hoy 20 de enero del 2.005, han trascurrido un total de 478 días los cuales deben indemnizarse a razón de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000) diarios lo que da un total de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 2.390.000) por concepto de daños y perjuicios causados… en este sentido y visto(sic) la irresponsabilidad del inquilino solicito muy respetuosamente a este tribunal… se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO… Es en base, Ciudadano Juez, a los hechos antes narrados y a las normas arriba descritas por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de DEMANDAR como FORMALMENTE DEMANDO, al ciudadano CARLOS ALBERTO RAIDI RICCI, ya identificado por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal el considerar Resuelto el Contrato de arrendamiento y su prorroga suscrito en fecha 27 de Junio de 2.002 y en fecha 28 de Diciembre de 2.002 respectivamente y como consecuencia de ello, se condene al pago de los cánones vencidos, al pago de los daños y perjuicios y a la desocupación del inmueble. SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en pagar la cantidad) de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 7.500.000) por concepto de los cánones insolutos desde el mes de enero de 2.003 hasta el mes de enero de 2.005 a razón de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000) mensuales. TERCERO: Para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en pagar por concepto de daños y perjuicios de conformidad con la cláusula penal la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 2.390.000), a razón de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs. 5.000). CUARTO: Para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la admisión de la presente demanda y hasta la sentencia definitivamente firme. QUINTO: Para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en cancelar las en cancelar las costas y costos del presente procedimiento…estimo la presente Acción de Resolución de Contrato en la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES OCHOCIOENTOS NOVENTA MIL (Bs. 9.890.000). Por último solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley…”
Consignados los recaudos señalados por la actora, se admitió la demanda por auto de fecha 22 de febrero de 2005, emplazándose al ciudadano CARLOS ALBERTO RAIDI RICCI, a los fines de que compareciera a la contestación, concediéndole un (01) día adicional como término de la distancia.(F. 45)
En fecha 03 de marzo de 2005, comparece la parte actora debidamente asistida por el profesional del derecho ILDEMARO LATUFF PETIT, a quien le otorgó poder apud acta, asimismo, solicitó la entrega de la compulsa respectiva a los fines de practicar la citación del accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pedimento éste que fue acordado mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, avocándose quien suscribe al conocimiento del presente juicio.(F.48)
En fecha 06 de julio de 2005, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, asimismo se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignando las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, solicitando asimismo se librara cartel citación al accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se libró cartel de citación, el cual fue publicado en los diarios La Voz y El Universal, en fechas 01 y 05 de agosto de 2005, respectivamente, tal como se evidencia de los folios n° 67 y 68 del presente expediente.
Previa solicitud de la parte actora, quien suscribe se avocó al conocimiento del presente asunto, librándose exhorto al Tribunal de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, cuyas resultas fueron consignadas debidamente cumplidas las actuaciones.(Folios 71 al 78).
En virtud de la incomparecencia del accionado a darse por citado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a solicitud de la parte actora, y en aras de garantizar el derecho a la defensa este Tribunal le designó al accionado como defensor judicial, al profesional del derecho LUIS MANUEL ESCOBAR, quien previa notificación comparece ante este Despacho manifestando su aceptación al cargo propuesto, en consecuencia, fue librada la respectiva citación y compulsa quedando debidamente citado en autos en fecha 01 de agosto de 2006.(F.89)
En la oportunidad fijada para que se llevara a efecto el acto de contestación de la demanda, comparece el profesional del derecho LUIS MANUEL ESCOBAR, en su carácter de Defensor Ad Litem, consignando a los efectos escrito de contestación en los siguientes términos:
“…En primero término y en cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la defensa del demandado para obtener de su propia fuente elementos de hecho, documentos u otra información que pudiere enervar eficazmente la pretensión de la demandante acudí a la siguiente dirección: Urbanización Valle Arriba, Conjunto Londres, casa No. A-25-D, planta alta, Guatire Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda, dirección dada como domicilio del demandado en el libelo de la demanda no encontrándose ninguna persona dentro del inmueble que pudiere dar información acerca del demandado, por lo que decidí dejarle una nota para que se comunicara con mi persona, lo que hasta la fecha ha resultado infructuoso. II. Ahora bien, desconociendo excepciones de hecho que pudieren enervar eficazmente la pretensión de la parte demandante, con vista al libelo de demanda y a los recaudos que integran el presente expediente, reservándome cualquier otra oportunidad para hacerla valer en caso de tener conocimiento de su existencia así como cualquier otro alegato o defensa, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en dicho libelo y de igual manera niego, rechazo y contradigo el derecho invocado y reclamado en el mismo…”.(F. 91)
En fecha 20 de septiembre de 2006, fue agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, se dictó auto en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se admitieron las documentales promovidas.(F.95)
En fecha 26 de Noviembre de 2009, la parte actora consignó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al profesional del derecho DANIEL JOSÉ MARQUEZ MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.726. (F.97)
CUARDERNO DE MEDIDAS
En fecha 16 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada.
En fecha 06 de julio de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte actora quien consignó diligencia mediante la cual solicitó la corrección al auto dictado, en consecuencia de ello, en fecha 18 de julio de 2005, se dictó el correspondiente auto de corrección. (F.03)
En tal virtud, pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:
-II-
MOTIVA
La presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana KETTY DEL CARMEN GONZÁLEZ MANZANO, debidamente identificada, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RAIDE RICCI, alegando lo siguiente:
“… Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 27 de Junio de 2.002, suscribí un contrato de arrendamiento POR TIEMPO DETERMINADO con el Ciudadano RICCI CARLOS ALBERTO RAIDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.379.430, sobre un inmueble de mi propiedad… constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas A-25 la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado Conjunto Londres situado en la urbanización Valle Arriba, Municipio Zamora, Estado Miranda… comenzando a regir el día 27 de junio de 2.002, hasta el 27 de diciembre del mismo año 2002, el cual podía renovarse por un período igual si así lo deseare LA ARRENDADORA, según lo establece la Cláusula Segunda del referido contrato… Ahora bien ciudadano juez desde el mismo momento de producida la prorroga(sic) del contrato de arrendamiento, el arrendatario y hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido… a pesar de las múltiples notificaciones de cobranzas que se le han realizado para que haga efectivo el pago…En este sentido, Ciudadano Juez el Ciudadano CARLOS ALBERTO RAIDE RICCI ya identificado, motivado a su actitud ha dejado de pagar los cánones de Arrendamientos desde el mes de enero de 2.003, hasta la presente fecha, es decir hasta el mes de enero de 2.005, a razón de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL(BS. 300.000) dando un total de 25 meses insolutos lo que nos da un gran total de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 7.500.000) … Es en base, Ciudadano Juez, a los hechos antes narrados y a las normas arriba descritas por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de DEMANDAR como FORMALMENTE DEMANDO, al ciudadano CARLOS ALBERTO RAIDI DICCI, ya identificado por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…”
Frente a tales alegatos, el Defensor judicial del accionado manifestó en el escrito contentivo de la contestación de la demanda lo que se especifica a continuación:
“…desconociendo excepciones de hecho que pudieren enervar eficazmente la pretensión de la parte demandante, con vista al libelo de demanda y a los recaudos que integran el presente expediente, reservándome cualquier otra oportunidad para hacerla valer en caso de tener conocimiento de su existencia así como cualquier otro alegato o defensa, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en dicho libelo y de igual manera niego, rechazo y contradigo el derecho invocado y reclamado en el mismo…”
Observa este Tribunal que la pretensión que hace la valer la parte actora contra el accionado, consiste en que sea declarada la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas A-25, la cual forma parte del Desarrollo Habitacional denominado Conjunto Londres, situado en la urbanización Valle Arriba, de la Población de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, dado el incumplimiento que la parte accionante atribuye al arrendatario, hoy demandado, respecto del pago de los cánones de arrendamiento mensual, siendo así, resulta conveniente analizar las normas que el ordenamiento jurídico prevé para dilucidar dicha controversia.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La acción de Resolución de Contrato aparece por primera vez en nuestra legislación en el artículo 16 , Ley II, Titulo III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, de 1862, copiándola del Código de Procedimiento Civil Chileno, de Don Andrés Bello. Posteriormente es incluida en la reforma del Código Civil de 1867, específicamente en el artículo 952, el cual a su vez fue una copia del artículo 1042, del proyecto del Código Civil para España, manteniéndose hasta el Código Civil vigente, el cual la contempla en el artículo 1.167 antes citado, que constituye una fiel versión italiana del artículo 47 del Proyecto del Código de las Obligaciones y de los Contratos Fanco – Italiano, con la única diferencia de haberse eliminado la potestad judicial de otorgar al deudor plazos de gracia.
Esta acción aplicable a los contratos bilaterales en caso de incumplimiento o inejecución de algunas de las obligaciones pactadas por los contratantes, tiende a descontinuar las relaciones jurídicas creadas por el contrato y a reconstruir las existentes con anterioridad a su celebración. Al respecto, el jurista José Mélich Orsini, en su Obra Titulada “La Resolución del Contrato por Incumplimiento” sostiene:
“… en los contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo, si bien se produce el efecto liberatorio de la resolución, no hay, en cambio, lugar al efecto recuperatorio. Mientras que ambas partes quedarían liberadas de continuar cumpliendo con sus prestaciones para lo porvenir, aquellas prestaciones cumplidas por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción no sería objeto de repetición, y la parte en cuyo favor ellas se hubieren efectuado solo estaría obligada a cumplir con el correspectivo pactado en el contrato a cambio de las prestaciones así cumplidas.”
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa al examen exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso bajo las siguientes consideraciones:
1) Copia certificada del título de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 16 de diciembre de 1998, documento éste de pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es idóneo para acreditar la propiedad que ostenta sobre el inmueble antes señalado la parte actora, y así se establece.
2) Original de Contrato celebrado entre la ciudadana KETTY DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad n° 6.440.313, y quien es denominada LA ARRENDADORA, con el ciudadano CARLOS ALBERTO RAIDE RICCI, titular de la cédula de identidad n° V-7.739.430, denominada EL ARRENDATARIO, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, el 27 de junio de 2002. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, resultando el mismo idóneo para probar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente juicio por un término de duración de seis (6) meses prorrogables desde el día 27 de Junio de 2002, hasta el día 27 de diciembre del mismo año, y así se establece.
3) Original de documento de Prórroga del Contrato de Arrendamiento, por un término de nueve (9) meses contados desde el día veintisiete (27) de diciembre de 2002, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de 2003, el cual aparece suscrito por las partes. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, resultando el mismo idóneo para probar el lapso de prórroga del contrato antes identificado, convenido por ambas partes, y así se establece.
4) Original de Notificación Judicial, planteada por la accionante ante el Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda, a la cual se le atribuye valor probatorio por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, resultando la misma idónea para demostrar como cierto el alegato de la parte actora en cuanto a la notificación hecha previamente al demandado de la voluntad de ésta resolver el ya mencionado contrato, y así se establece.
5) Originales y copias simples de notificaciones emitidas por la Oficina Municipal de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda al ciudadano Carlos Raide, a solicitud de la ciudadana KETTY GONZALEZ, este Tribunal observa que en aplicación de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, dichas documentales demuestran las gestiones realizadas por la accionante a fin de resolver la situación suscitada con el arrendatario y que hoy delata aquella en la demanda que nos ocupa, y así se establece.
6) Originales de Constancias de comparecencia de la ciudadana KETTY GONZÁLEZ ante la Oficina Municipal de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, este Tribunal observa que en aplicación de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, dichas documentales demuestran las gestiones realizadas por la accionante a fin de resolver la situación suscitada con el arrendatario y que hoy delata aquella en la demanda que nos ocupa, y así se establece.
7) En la oportunidad de promover pruebas la parte actora invoca el mérito favorable de los autos. En relación a tal reproducción este Tribunal considera que no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva,y así se establece.
En tal sentido, quien suscribe encontrándose en el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, estableciendo una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, quien suscribe considerando que la accionante pretende la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito con el demandado por un bien inmueble ubicado en el desarrollo habitacional denominado Conjunto Londres situado en la urbanización Valle Arriba, Municipio Zamora, Estado Miranda, alegando la falta de pago por parte del accionado de los cánones de arrendamiento y consecuentemente, la entrega del bien inmueble arrendado, frente a lo cual el defensor Ad Litem designado, al accionado, en la contestación de la demanda, se limitó a negar y rechazar los alegatos de la parte actora, sin que desconociera la existencia del contrato de arrendamiento que invoca la accionante en su demanda, el cual en su cláusula segunda prevé como término de duración seis (06) meses, contados a partir del día 27 de junio de 2002, por lo que debe concluirse en base a ese hecho y las probanzas traídas a los autos que existe un contrato de arrendamiento que vincula a los ciudadanos KETTY DEL CARMEN GONZALEZ MANZANO y CARLOS ALBERTO RAIDE RICCI, por el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue objeto de una prórroga de nueve (09) meses, una vez vencido el término de duración inicial, todo lo cual quedó evidenciado con el contrato en referencia y el acuerdo de prórroga suscrito por las partes. De la convención mencionada se desprende la obligación de tracto sucesivo asumida por el accionado de cancelar un canon mensual de arrendamiento, por la posesión del inmueble, compromiso éste que la parte actora afirma incumplido, pues aduce que el demandado ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento desde el mes de enero de 2003 (oportunidad en la cual estaba corriendo la prórroga convenida por las partes), hasta la fecha de interposición de la demanda, razón por la cual surgía para la parte accionada la carga de probar que ha ejecutado la obligación principal que asumió en el Contrato de Arrendamiento cuya resolución pretende la accionante, a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo, toda vez que no promovió medio de prueba alguno para desvirtuar lo alegado por la parte actora, y así se establece.
Por lo tanto estando quien suscribe en el deber de decidir el presente juicio conforme a lo alegado y probado en autos, siendo que en el presente caso la demandante demostró el hecho constitutivo de su pretensión, esto es la existencia de la relación arrendaticia y consecuentemente, la obligación de tracto sucesivo en cabeza del accionado de cancelar el monto correspondiente al canon mensual por el bien inmueble objeto del referido contrato, mientras que el demandado en lugar de cumplir con la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, no trajo al juicio probanza alguna para desvirtuar lo afirmado por el actor en su demanda, y por ende, no quedó probado que el accionado hubiere cumplido con la obligación principal que asumió en el contrato de arrendamiento, es por lo que se considera que lo procedente y ajustado en el presente juicio es, DECLARAR CON LUGAR la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana KETTY DEL CARMEN GONZÁLEZ MANZANO, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRAT O DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana KETTY DEL CARMEN GONZÁLEZ MANZANO, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAIDE, identificados en autos; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO RAIDE RICCI a: 1) Entregar el inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas A-25 la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado Conjunto Londres, situado en la urbanización Valle Arriba, Municipio Zamora, Estado Miranda, en forma inmediata y 2) Pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, lo siguiente a) BOLÍVARES SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 7.500,00) equivalente a BOLÍVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,00)mensual desde enero de 2003, hasta enero de 2005, así como los que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; b)BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA (Bs.2.390,00), por la indebida ocupación del inmueble; CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda, se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00p.m.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/BD/mynt.-
Exp. 24.902
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