REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 151°

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial la diligencia que antecede presentada en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, por el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, el Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento dispone, PRIMERO: En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, abogada Rosa María Alberti Vaccaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.199, desistió del presente procedimiento, y en virtud de ello este Juzgado ordenó la notificación del Defensor Ad Litem designado en la presente causa, a los fines de que manifestara lo que a bien tuviese con respecto al desistimiento planteado por la parte demandante. SEGUNDO: Cursa al folio ciento setenta y nueve (179) diligencia suscrita por Defensor Judicial designado en el presente juicio, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Es el caso que al tratarse –como en el asunto de marras- de una defensa presentada por un auxiliar de justicia como lo es un Defensor Judicial, y cuyas facultades vienen determinadas por ley y no por voluntad del propio demandado y siendo que para desistir se requiere facultad expresa, manifiesto imposibilidad de declarar a tal fin, correspondiéndole directamente al demandado o un apoderado suyo formalmente constituido manifestar la voluntad en ese sentido.”. TERCERO: El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El artículo 265 eiusdem, reza lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
CUARTO: Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente caso se encuentra subsumido en los supuestos previstos en los referidos artículos, toda vez que en la causa que nos ocupa ya se encuentra trabada la litis, comprometiéndose de esta forma la pretensión del actor y la excepción del demandado, quienes no pueden modificar la demanda ni añadir hechos nuevos a su defensa, y por lo tanto cualquier acto unilateral que pretenda eximir una solución a la demanda, necesariamente necesita el consentimiento del otro litigante. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Así las cosas, se evidencia que la persona que representa al demandado es el defensor Ad Litem, quien a pesar de estar facultado por Ley, a realizar ciertas actuaciones en nombre de su defendido, no le es atribuida la facultad para desistir. En tal virtud, este Tribunal niega lo peticionado por la apoderada judicial de la parte accionante y así se establece.-
LA JUEZ TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA.


EMQ*Wdrr.-
Expte N° 28579