REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ASCANIO PAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.573.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.902.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS MANCEBO VARELA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.284.228.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).-
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.
EXPEDIENTE N° 29172
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano Miguel Angel Ascanio paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.573, debidamente asistido por la abogada Rosa María De Sousa Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.729, contra el ciudadano José Luís Mancebo Varela de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.282.228, por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), a los fines de que el ciudadano supra identificado, convengan o sean condenados por este Tribunal, en pagar las cantidades y conceptos que se encuentran suficientemente identificadas en el libelo de la demanda. Fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 1.099 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de noviembre de 2009, se le dio entrada a la presenta causa, y se ordenó a la parte accionante a corregir el libelo de la demanda conforme lo estipulado el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, compareció la abogada Rosa María De Sousa Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.729, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia procedió a dar cumplimiento a lo requerido por el tribunal mediante auto fechado el once (11) de noviembre de 2009.-
En fecha doce (12) de enero de 2010, el Tribunal mediante auto razonado, en virtud de que fue calculado incorrectamente el monto que por comisión se refiere el artículo 456 del Código de Comercio, se exhortó a la parte accionante a subsanar el mismo.-
En fecha ocho (08) de marzo de 2010, compareció la abogada María Auxiliadora Escalona Guaithero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.902, quien mediante diligencia procedió a consignar el poder que acredita su representación otorgado por el ciudadano Miguel Ángel Ascanio Paz, supra identificado, parte accionante.-
En fecha diez (10) de marzo de 2010, el Tribunal mediante auto razonado, en virtud de que fue calculado incorrectamente el monto que por comisión se refiere el artículo 456 del Código de Comercio, se exhortó nuevamente a la parte accionante a subsanar el mismo.-
En fecha siete (07) de abril de 2010, compareció la abogada María Auxiliadora Escalona Guaithero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.902 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia procedió a dar cumplimiento a lo requerido por el tribunal mediante auto fechado el diez (10) de marzo de 2010.-
En fecha veinte (20) de abril de 2010, el Tribunal mediante auto razonado, en virtud de que fue calculado incorrectamente el monto que por comisión se refiere el artículo 456 del Código de Comercio, se exhortó una vez más a la parte accionante a subsanar el mismo.-
En fecha seis (06) de mayo de 2010, compareció la abogada María Auxiliadora Escalona Guaithero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.902 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia procedió a dar cumplimiento a lo requerido por el tribunal mediante auto fechado el veinte (20) de abril de 2010.-
Admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010 , se ordenó la intimación del ciudadano JOSÉ LUÍS MANCEBO VARELA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación a fin de que pagara, acreditara el pago o formular oposición a las cantidades demandadas.-
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante no ha consignado los fotostatos necesarios a los fines de que este Juzgado procediera librar compulsa al demandado. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana 09:00 am.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 29172*.-
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