REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: YEKSICA CAROLINA RAMOS ESPINOZA y YIRKLEY HIPOLITO HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.909.582 y V-16.146.797 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.656.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE N°: 28.057
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2008, por los ciudadanos YEKSICA CAROLINA RAMOS ESPINOZA y YIRKLEY HIPOLITO HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.909.582 y V-16.146.797 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.656; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, el día 20 de octubre de 2007. Establecieron su último domicilio conyugal en la vía Lagunetica, callejón Silva, Sector Las Dalias, Quinta Bonanza, Los Teques Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 18 de junio de 2008, comparecieron los ciudadanos YEKSICA CAROLINA RAMOS ESPINOZA y YIRKLEY HIPOLITO HERNÁNDEZ DÍAZ, asistidos por el abogado en ejercicio NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.656, y mediante diligencia consignaron los recaudos que sustentan la solicitud.
En fecha 26 de junio de 2009, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 03 de julio de 2009, mediante diligencia la ciudadana YEKSICA CAROLINA RAMOS ESPINOZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Narciso Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.656, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes previa la notificación del ciudadano YIRKLEY HIPOLITO HERNÁNDEZ DÍAZ.
En fecha 16 de julio de 2009, por auto se ordenó notificar al ciudadano YIRKLEY HIPOLITO HERNÁNDEZ DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Librándose la referida Boleta de Notificación.
En fecha 16 de abril de 2010, compareció el alguacil de este Juzgado consignado la Boleta de Notificación firmada por el ciudadano YIRKLEY HIPOLITO HERNÁNDEZ DÍAZ, a quien notificó el 7 de abril de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2010, mediante diligencia la ciudadana YEKSICA CAROLINA RAMOS ESPINOZA, asistida por el abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.656, solicitó que se dictara la respectiva sentencia.
Ahora, siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, se observa que el ciudadano YIRKLEY HIPOLITO HERNÁNDEZ DÍAZ, fue debidamente notificado en fecha 7 de abril de 2010, tal y como se evidencia al folio 12 del presente expediente, sin que el mismo compareciera a manifestar alguna objeción, por lo que se entiende notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 26 de junio de 2008, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges YEKSICA CAROLINA RAMOS ESPINOZA y YIRKLEY HIPOLITO HERNÁNDEZ DÍAZ, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos, el día 20 de octubre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda , según consta en acta Nº 73, correspondiente al año 2007.
Disuélvase la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los ____________. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.
EMQ/yamilette.
EXP. NRO. 28.057
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