REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO VACACIONAL RESIDENCIAL COLIBRÍ, ubicado en la Urbanización Aguasal, Avenida Principal, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.317.-
PARTE DEMANDADA: HOMERO TORO BOSCÁN, JUAN CARLOS COELLO NAVARRO y MARÍA ELENA ESCALONA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.781.534, V-11.201.480 y V-4.577.224, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS MARÍA ELENA ESCALONA y JUAN CARLOS COELLO: FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.883, 80.000 y 139.987, respectivamente.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (CUADERNO DE MEDIDAS).
EXPEDIENTE Nº 29.302

I
NARRATIVA
Se abre el presente cuaderno según auto dictado en fecha 23 de abril de 2010, a los fines de proveer la cautelar solicitada por la parte actora en el libelo de demanda consistente en Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unos inmuebles propiedad de los co-demandados Juan Carlos Coello y María Elena Escalona, respectivamente. Mediante auto dictado en esa misma fecha en el cuaderno de medidas se instó a la parte actora a que ampliara los medios de prueba en que fundamenta la solicitud de medida preventiva, específicamente el Periculum In Mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó documentales en las que dice dar cumplimiento a lo instado por el tribunal en fecha 23 de abril de 2010.
Por auto de fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal encontró llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos que detenta el co-demandado Juan Carlos Coello Navarro sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda residencial vacacional, distinguido con la letra A, número 31 (A-31) de la Torre A del Edificio Colibrí II que forma parte del Conjunto Vacacional Residencial “Colibrí”, situado en la Urbanización Aguasal, Avenida Principal, Municipio Brión del Estado Miranda y el 50% de los derechos que le corresponden a la co-demandada María Elena Escalona Borges sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra F y número Dos guión Trece (F-2-13) del Edificio Colibrí IV, Torre F-2 de la cuarta etapa, el cual está situado en la parte Sur-Oeste de la parcela de terreno y su acceso está ubicado hacia el lindero Oeste del Edificio en su Parte Central; dicho Edificio forma parte del Conjunto Residencial Vacacional “Colibrí”, situado en la Urbanización Aguasal, Avenida Principal, Municipio Brión del Estado Miranda. En esa misma fecha se libró oficio al Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda participándole el decreto de la referida medida.-
A través de escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de los co-demandados propietarios de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida decretada formuló oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de los co-demandados Juan Carlos Coello Navarro y María Elena Escalona Borges, consignó escrito de promoción de pruebas, respecto de las cuales el Tribunal emitió pronunciamiento según se desprende del auto dictado en fecha 01 de octubre de 2010.
Siendo la oportunidad para decidir la oposición aquí formulada, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Lo sometido a la consideración de este Tribunal se circunscribe a la resolución de la oposición formulada respecto de la cautelar decretada en el presente procedimiento, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar respecto del 50% de los derechos que detenta el co-demandado Juan Carlos Coello Navarro sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda residencial vacacional, distinguido con la letra A, número 31 (A-31) de la Torre A del Edificio Colibrí II que forma parte del Conjunto Vacacional Residencial “Colibrí”, situado en la Urbanización Aguasal, Avenida Principal, Municipio Brión del Estado Miranda y el 50% de los derechos que le corresponden a la co-demandada María Elena Escalona Borges sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra F y número Dos guión Trece (F-2-13) del Edificio Colibrí IV, Torre F-2 de la cuarta etapa, el cual está situado en la parte Sur-Oeste de la parcela de terreno y su acceso está ubicado hacia el lindero Oeste del Edificio en su Parte Central; dicho Edificio forma parte del Conjunto Residencial Vacacional “Colibrí”, situado en la Urbanización Aguasal, Avenida Principal, Municipio Brión del Estado Miranda.
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de los co-demandados consignó escrito de pruebas, las cuales pasa de seguidas el Tribunal a valorarlas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1.- Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de fecha 29 de noviembre de 2008, la cual fue asentada en el Libro de Asambleas de Propietarios del Conjunto Residencial Colibrí. Este Tribunal encuentra que la misma resulta impertinente a los fines de demostrar lo que se pretende demostrar en la presente incidencia, toda vez que la misma tiene relación con el mérito de la causa y así se establece.-
2.- Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de fecha 11 de abril de 2009, la cual fue asentada en el Libro de Asambleas de Propietarios del Conjunto Residencial Colibrí. Este Tribunal encuentra que la misma resulta impertinente a los fines de demostrar lo que se pretende demostrar en la presente incidencia, toda vez que la misma tiene relación con el mérito de la causa y así se establece.-
3.- Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de fecha 13 de marzo de 2010, la cual fue asentada en el Libro de Asambleas de Propietarios del Conjunto Residencial Colibrí. Este Tribunal encuentra que la misma resulta impertinente a los fines de demostrar lo que se pretende demostrar en la presente incidencia, toda vez que la misma tiene relación con el mérito de la causa y así se establece.-
Los alegatos esgrimidos por el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados María Elena Escalona Borges y Juan Carlos Coello Navarro, en el escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2010, contentivo de la oposición que formulara al decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado por este Despacho son los siguientes:
Primero: “En primer lugar, formalmente me opongo a la referida medida cautelar (...) en virtud de que tal medida incumple con las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de las medidas preventivas a saber: Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni (sic) iuris), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) (…)”. (Negritas del exponente).
Segundo: “(…) en el caso de marras, no se cumplen los extremos de Ley para la procedencia de la medida cautelar cuestionada, en virtud de que tal temeraria e infundada demanda, parte de una falsa premisa en razón de que nunca mis representados fueron Administradores del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí, toda vez que la Administradora del citado Conjunto es la sociedad mercantil Inversiones Admyser, C. A., tal y como consta suficientemente en las Actas de Asambleas de Copropietarios, transcritas anteriormente, que rielan en autos, y de los demás documentos que la accionante, acompañó como recaudos a su escrito libelar. Por tanto, es un hecho plenamente demostrado en las actas procesales, que la junta del Condominio del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí, no ejercía las funciones de Administrador, dado que la Asamblea de Copropietarios, en su oportunidad procedió a designar a la empresa Inversiones Admyser, C. A, como Administradora del Conjunto en cuestión, cuyo nombramiento fue ratificado en la retrotranscrita Asamblea General Ordinaria de Copropietarios, de fecha 29 de noviembre de 2008, que obra en autos. Por tal virtud, la referida Administradora, es la única legalmente obligada a rendir cuentas, conforme lo impone expresamente el literal f) del artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal y no la Junta de Condominio, quien sólo tenía como función a tenor de lo establecido en el literal e) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)”
Tercero: “(…) La parte actora incurre en craso error, en su temeraria e infundada demanda, ya que demandó “… (Sic) la rendición de cuentas sobre la gestión que realizaron como miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí … períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y desde el 01 de enero de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2009 …” fundamentándose en el artículo 1.964 del Código Civil que establece “que todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y abonar a su mandante todo lo que haya recibido en virtud del mandato”. Nada más lejos de la situación fáctica planteada en autos como se demostró fehacientemente en la Base Segunda, explicada anteriormente, ya que la misma Ley de Propiedad Horizontal, que regula la materia en el artículo 19, impone en todo caso, que la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato, pero, no impone responsabilidad de esa índole a la Junta de Condominio, que sólo tiene la función de velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador, éste contabiliza los ingresos y egresos que afectaren el citado inmueble, y la Junta de Condominio les reembolsaba los egresos efectuados por el Administrador. En consecuencia, es éste quien tiene la obligación de llevar en forma ordenada y con la especificación necesaria los ingresos y los egresos, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen. Por ello es al administrador a quien debe solicitársele la rendición de cuentas y no a mis mandantes (…)”
Analizados los alegatos realizados por el apoderado judicial de los co-demandados quien suscribe encuentra que los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares se circunscriben a: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris.) y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum un mora), asimismo, es carga de la parte interesada en el decreto de las medidas proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado.
El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
En cuanto al segundo requisito de procedibilidad para el decreto de la cautelar, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas del Tribunal).
De igual forma, ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, sostiene:
“(…) Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente…” (Negrillas del Tribunal)
Tales criterios doctrinales fueron acogidos por este Tribunal de manera absoluta y consecuentemente, considerando que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, debió evaluar a los fines del decreto, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pondrían de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que el juez debe ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De forma tal, que el juez pueda establecer si se han cumplido o no los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, previa verificación de que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, es decir, en el presente caso, consideró llenos los requisitos de procedibilidad previstos por el Legislador para el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el actor, siendo que para el decreto de las mismas no es necesaria la exigencia de plena prueba siendo que de manera presuntiva puede considerar cubierto los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
En atención a la disposición transcrita, y si bien es cierto que la parte demandada formuló oposición de manera tempestiva, no es menos cierto que los argumentos explanados en los particulares segundo y tercero arriba referidos, se circunscriben a defensas de fondo de la demanda aquí instaurada, los cuales sólo podrían ser analizados al momento de decidir el mérito de la causa, siendo que de emitir pronunciamiento acerca de los mismos en la etapa en la que actualmente se encuentra esta causa, adelantaría lo que estaría reservado para la decisión que eventualmente se dicte en la sentencia definitiva, razones por demás suficientes para llevar a este Despacho a mantener la medi
da que fuera decretada en fecha 01 de junio de 2010, sobre los inmuebles descritos en la referida providencia, reservándose el pronunciamiento respecto de las defensas alegadas para el momento en que se decida el mérito de la demanda, por lo que forzosamente debe ser declarada Sin Lugar la oposición que efectuare el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 19.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Elena Escalona y Juan Carlos Coello Navarro, parte co-demandada, lo cual expresamente se hará en la dispositiva del presente fallo y así se deja establecido.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la oposición al decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulado por el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Elena Escalona y Juan Carlos Coello Navarro, ya identificados. En consecuencia se mantiene vigente la medida decretada por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2010.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



EMQ/Jbad.-
Exp. 29.302




EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.302