REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 151°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial las siguientes actuaciones: 1) libelo de demanda presentado por el ciudadano FREDDY ANTONIO COLEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.589.982, asistido por el abogado RICARDO FRAGA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.431, actuando en su carácter de parte actora, en el cual demanda por Divorcio a la ciudadana JORGINA ELEONCIA GONZÁLEZ. 2) Auto de admisión dictado en fecha 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guacaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual ordena el emplazamiento de la ciudadana JORGINA ELEONCIA GONZÁLEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación personal, dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que de contestación o exponga lo que considere conveniente con respecto a la solicitud de Divorcio conforme al 185-A del Código Civil 3) Diligencia consignada en fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia, en la cual entre otras cosas, manifestó que dicha causa debía ser declinada a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde considera oportuno citar el contenido de los artículos 754 y 756 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Analizado el contenido del referido artículo y aplicado a este caso en concreto, esta Juzgadora observa que en el auto de admisión debió ordenarse el emplazamiento de la ciudadana JORGINA ELEONCIA GONZÁLEZ, por el procedimiento a que se contrae el citado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la demandada que pudiera verse afectado en razón del presente juicio, por lo que este despacho garante del debido proceso y por cuanto el artículo 15 ibidem establece lo siguiente: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”, dispone en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, cuyo pronunciamiento se emitirá por auto separado y consecuentemente se declara nulo el auto de admisión dictado en fecha 11 de octubre de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. Y así se establece. En cuanto a la admisión se proveerá por auto separado.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
EMQ/jAscanio
Exp. Nº 29.508