REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 28.421

PARTE ACTORA: MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros 59.861 y 117.441, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MARIA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2.008, por los abogados MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS y JOSÉ FRANCISCO CORRO, ya identificados, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandaron al ciudadano RAFAEL MARIA COLMENARES, arriba identificado, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 08 de octubre de 2008, se recibió la presente demanda proveniente del sistema de distribución.
Mediante oficio N° 0740-1263, de fecha 20 de octubre de 2008, librado por este Tribunal, se remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto dichas actuaciones fueron remitidas por el referido Tribunal incompletas y no contenían el auto en el cual ese Juzgado emitiera el pronunciamiento correspondiente para declinar la causa a un Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 21 de noviembre de 2008, se recibió la presente causa mediante oficio 932/2008, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y anexo copias certificadas de la sentencia mediante a cual declinan la competencia a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se admitió la presente demanda por cuanto no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se emplazó al ciudadano Rafael Maria Colmenares, para que compareciera por ante este Juzgado, al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, siendo librada la compulsa al demandado en fecha 28 de noviembre de 2008.
En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar.

-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2.008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 25 de noviembre de 2.008, donde la parte actora consignó las copias para que se librara la compulsa al demandado. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA



EMQ/jAscanio
Exp. Nº 28.421