REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 151°

Visto el anterior escrito, presentado por la abogada ILIANA CECILIA PALACIOS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.941, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS SOSA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.481.729, así como los recaudos acompañados a la misma, el tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 29.506, y a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, pasa a realizar las siguientes observaciones: 1°) Que en el libelo de demanda y los recaudos consignados en fecha 19 de noviembre de 2010, se ha accionado a los fines de que se declare al ciudadano JUAN CARLOS SOSA TORREALBA, concubino de la ciudadana MIRIAM ARLEN CASTILLO MIRANDA. 2°) Que su cliente aparentemente mantuvo una relación de pareja con la ciudadana MIRIAM ARLEN CASTILLO MIRANDA, por aproximadamente 22 años juntos, y que ésta falleció en fecha 18 de junio 2.010. 3º) Establece el artículo 340 eiusdem, los nueve (9) requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal deber, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda, alguno de los requisitos requeridos o exigidos en el artículo 340 ibídem, no resulta procedente admitir la acción que se incoare, por contrariar las disposición legal sub iúdice, según lo preceptúa el artículo 341 de nuestro código adjetivo civil. 4°) Se desprende de autos que el ciudadano JUAN CARLOS SOSA TORREALBA, pretende el reconocimiento de una supuesta relación estable de hecho (ACCIÓN MERODECLARATIVA), a cuyo juicio, necesariamente, hay que aplicarles las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, asimismo, se aprecia que en el petitorio del escrito de demanda no se ha dado cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no expresa de manera clara en contra de quién interpone la pretensión, omitiendo en consecuencia indicar el nombre y apellido del o de los demandados y el carácter que tienen. 5°) En virtud de las razones esgrimidas, y por resultar manifiestamente contraria a la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda que da inicio a las presente actuaciones, por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con los artículos 340 (ordinal 2°) y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA


EMQ/RG/Yamilette
Exp. Nº 29.506