REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,
200º y 151º
Vistas las medidas cautelares solicitadas por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI de TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación como parte actora; este tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar observa que dicha solicitud ha sido realizada en los términos siguientes: “(…) dada la conducta deshonesta demostrada hasta ahora, corremos el riesgo de que vendan esta nueva propiedad y no tengamos nosotros bienes sobre los cuales ejercer nuestro derecho para resarcir el daño que nos han infringido y que no quede ilusoria la ejecución del fallo.” (Negrita y subrayado de los exponentes).
Siendo así, quien suscribe encuentra que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas cuando las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho.
Establecido lo anterior, se desprende que deben darse de manera concurrente los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, siendo éstos, la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siendo así, la parte interesada en el decreto de la medida debe proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
En relación al poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas del Tribunal).
Siendo así, pasa esta Juzgadora a examinar el primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado; ahora bien, luego de analizar las documentales aportadas a los autos, quien suscribe encuentra que actualmente no se encuentran medios de pruebas, aunque sea de manera presuntiva, que demuestren los supuestos daños que alegan los actores de donde podría extraerse la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva solicitada, garantizando así los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la sentencia.-
Ahora bien, como quiera que este Juzgado no encuentra satisfecho uno de los requisitos para el decreto de la cautelar solicitada, considera inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, toda vez que los mismos deben darse de manera concurrente, en consecuencia, este Tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los accionantes, toda vez que no se cumplen de manera concurrente los requisitos de procedencia previstos en el artículo antes mencionado. Así se declara.-
En relación a la medida que los actores denominan como innominada, este Juzgado encuentra que la misma ha sido solicitada de la siguiente manera: “de conformidad con el Artículo 588, parágrafo primero, eisdem, decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, para IMPEDIR QUE LOS DEMANDADOS PUEDAN VENDER NUESTRO APARTAMENTO POR DOCUMENTO PÚBLICO REGISTRADO (…)” (Negritas y mayúsculas de los exponentes), solicitada así la cautelar en cuestión, quien suscribe encuentra que la medida catalogada como innominada por los accionantes, se asemeja a una de las medidas típicas establecidas por el legislador en el artículo 588 de la Ley Civil Adjetiva, siendo así, resulta necesario instar a la parte actora a que clarifique lo aquí referido en el entendido que una vez aclarado el punto se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda y así queda establecido.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/Jbad.-
Exp. 29.495.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 151°
Conforme a lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer las cautelares solicitadas por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI de TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, asimismo se agrega el escrito consignado en fecha 22 de noviembre de 2010 y las documentales que le acompañan mediante el cual consignan documentales que en su decir, prueban lo cual fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha el cual cursa en la pieza principal. En cuanto a las cautelares solicitadas se proveerá por auto separado y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/Jbad
Exp. No 29.495