REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
200º y 151º
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente y particularmente la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie respecto a lo ordenado en el dispositivo de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, vista igualmente la sentencia supra mencionada de fecha 25 de mayo de 2010, la cual en su dispositivo, repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por el ciudadano JESÚS ADOLFO NOGUERA, en su carácter de demandado, en el presente juicio, asistido por el abogado Julián Perdomo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3679, contenida en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2003. Este Juzgado, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, observa: Del escrito de contestación a la demanda supra referido donde a su vez se propone la mutua petición (folios 22 al 29), debe ser independiente de la pretensión del actor, toda vez que no tiende a rechazar o anular ésta, y por ende debe proponerse en demanda contra el accionante en el mismo juicio en el cual se ventila la demanda principal, lo cual hace la parte demandada en el presente caso en los términos siguientes: “(…) Por todo lo anteriormente expuesto, pido que la presente demanda sea declarada sin lugar, y que la RECONVENCIÓN sea declarada CON LUGAR y, como ya indique, a todo evento, si NO fuere admitida la Reconvención, que, igualmente sea condenando al demandante a pagarle a mi asistido las siguientes cantidades, en concepto de devoluciones y daños y perjuicios y por los conceptos siguientes. Ahora bien, uno de los requisitos de admisibilidad de la reconvención, es que debe proponerse por ante el Juez que conoce de la demanda principal, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario...”. De la citada norma se desprende que nuestros legisladores establecieron en forma clara y precisa que la mutua petición es un recurso exclusivo del demandado, donde debe existir una conexión entre ambas, no necesariamente de identidad de personas, sino entre las causas en orden de cualidad; dicho así, la parte demandada en el referido escrito pretende subvertir el proceso inicial, toda vez que fundamenta su pretensión en un juicio ordinario, al reconvenir en un daños y perjuicios, siendo la pretensión que nos ocupa un juicio breve, por tratarse de un procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, y por cuanto la reconvención o mutua petición planteada se pretende el pago de daños y perjuicios, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la reconvención propuesta, por cuanto los juicios son incompatibles entre si, todo de conformidad con el artículo 366 antes mencionado, en concordancia con el artículo 81 ordinal 3º eiusdem y 33 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios. Y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA, Acc.

BEYRAM DÍAZ


EMQ/ci*.-
Expte N° 23097