REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE INTIMANTE: ANA MARÍA BRAVO RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.636.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil TROPIGAS, S.A. C.A., anteriormente denominada DIGAS TROPIVEN, S.A. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1955, bajo el Número 03, Tomo 12-B, debidamente representada por la abogada SILMAR ANDREÍNA NAVAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.600, actuando en nombre y en representación de la referida empresa.-
EXPEDIENTE: 27.706.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de diciembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo Los Teques, por la abogada ANA MARÍA BRAVO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.636, actuando en su propio nombre y representación, procediendo de conformidad con los artículos 167, 274, 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 21 de su Reglamento, a estimar sus honorarios a la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A. C.A., anteriormente denominada DIGAS TROPIVEN, S.A. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1955, bajo el Número 03, Tomo 12-B, debidamente representada por la abogada SILMAR ANDREÍNA NAVAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.600, actuando en nombre y en representación de la referida empresa, de la siguiente manera:
a) Redacción y presentación ante el Tribunal del libelo de demanda, de fecha 1 de febrero de 2005, estimado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que hoy equivalen a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
b) Diligencia y redacción para el otorgamiento del Poder, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy en día equivalentes DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
c) Asistencia a la audiencia preliminar el día 3 de octubre de 2005, estimando sus honorarios en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que hoy en día equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
d) Asistir a la audiencia en fecha 17 de noviembre de 2005, estimando sus honorarios en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que hoy en día equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
e) Asistir a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 6 de diciembre de 2005, estimando sus honorarios en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que hoy en día equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
f) Asistir a la audiencia de juicio en fecha 27 de marzo de 2006, estimando sus honorarios en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que hoy en día equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
g) Asistir a la audiencia de juicio en fecha 29 de junio de 2006, estimando sus honorarios en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que hoy en día equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
h) Asistir a la audiencia convocada por el Juzgado Superior para atender la apelación de la demanda en fecha 7 de noviembre de 2006, estimando sus honorarios en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que hoy en día equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
i) Consignación de diligencia ante el Tribunal de la causa en fecha 28 de marzo de 2006, a los fines que se oficiara a Inpsasel para que agilizara el envío del informe médico al Juzgado, estimando sus honorarios en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), hoy equivalentes a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).
j) Consignación de diligencia ante el Tribunal de la causa para presentar documentos de pruebas originales, en fecha 27 de abril de 2006, estimando sus honorarios en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que hoy en día equivalen a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).
k) Consignación de diligencia ante el Tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2006, solicitando se fije la audiencia de juicio, estimando sus honorarios en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), hoy equivalentes a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).
Así las cosas, considera que la cantidad que debe pagarle la demandada por concepto de honorarios profesionales es SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), hoy en día equivalentes a SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00). Con fundamento a lo expresado y dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 286 y siguientes, estima e intima a la demandada Sociedad Mercantil TROPIGAS, S.A. C.A., al pago de las costas que fueron condenadas por el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial por honorarios de abogado en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), que hoy equivalen a SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), o en su defecto sea condenado así por el Tribunal. Pide de conformidad con el artículo 647 de la norma adjetiva se dicte decreto de intimación bajo apercibimiento que dentro del plazo estipulado pague al demandante la cantidad antes expresada por costas de honorarios profesionales so pena de ejecución forzosa. Asimismo, solicita que al momento de la decisión se aplique la corrección monetaria (indexación), de la cantidad que adeuda la parte demandada sobre la base del aumento y desvalorización de la moneda, así como una vez indexada, el pago de intereses sobre la suma adeudada por el retraso en el cumplimiento correspondiente hasta su definitiva cancelación.
Admitida la demanda en fecha 26 de marzo de 2007, se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil TROPIGAS, S.A. C.A., anteriormente denominada DIGAS TROPIVEN, S.A. C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ MARÍA VARAS MARTÍN, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la intimación que se practique y transcurrido un (01) día como sea que se le concedió como término de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.
Corren insertas del folio catorce (14) al treinta y cinco (35), actuaciones relativas al impulso procesal de la causa.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursan insertas del folio cuarenta y tres (43) al folio sesenta y cinco (65) actuaciones contentivas de la notificación de las partes, y declarada definitivamente firme dicha sentencia, se libró oficio S/N en fecha 21 de febrero de 2008, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Previo el sorteo de ley le correspondió el conocimiento de la causa a este Despacho, dándole entrada mediante el auto respectivo, por lo que en fecha 4 de abril de 2008, se ordenó la notificación de la parte intimada, toda vez que consideró que no se encontraba agotada la citación personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 218 de la norma civil adjetiva.
Van del folio veintisiete (27) al folio cien (100), actuaciones relativas a la notificación de la parte intimada.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008, la abogada SILMAR ANDREÍNA NAVAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.600, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A. C.A., según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2008, anotado bajo el número 16, Tomo 34 de los libros respectivos, formulando oposición y solicitando en forma subsidiaria la retasa de los honorarios profesionales intimados por la abogada ANA MARÍA BRAVO RAMÍREZ, bajo los siguientes términos: 1.- Requiere la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su representada pasó a ser una empresa del Estado Venezolano por haber sido adquirida en su totalidad por PDVSA GAS, S.A. 2.- Formula oposición a la intimación de honorarios profesionales alegando la falta de cualidad de la intimante por cuanto la pretensión del cobro de los mismos le está vedado a dicha profesional del derecho; arguye que en cuanto a la condenatoria en costas, su defendida fue condenada a pagar los desembolsos efectuados por su contraparte como consecuencia de la tramitación del recurso de apelación en aquél juicio, visto que la sentencia de primera instancia fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 60 de la ley adjetiva laboral, por lo que la única actuación procesal, según sus dichos, de las indicadas y estimadas por la intimante en su libelo, que tienen procedencia en derecho, es la identificada con la letra “h”, correspondiente a la asistencia de la audiencia de apelación, llevada a cabo en fecha 7 de noviembre de 2006, la cual tasó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); que el monto establecido en SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), que hoy equivalen a SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), prescinden de los extremos previstos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado; finalmente, aduce que en atención a lo anteriormente expuesto, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en nombre de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A. C.A., se acoge en forma subsidiaria al derecho de retasa de los honorarios profesionales estimados por la actora, en consecuencia, solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la mencionada ley.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de conciliación, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2007, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional, se declaró desierto el acto por cuanto no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, visto el anterior escrito y revisadas las documentales aportadas por la parte intimada, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio número 0740-1308, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que una vez que conste en autos la misma, se considerará suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
Corren insertas del folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128), actuaciones relativas a la notificación de la Procuraduría General de la República.
Pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La representación judicial de la parte intimada presenta escrito en fecha 28 de octubre de 2008, alegando la falta de cualidad de la abogada ANA MARÍA BRAVO RAMÍREZ, bajo los siguientes términos:
“(…) …tenemos que el artículo 23 de la Ley de Abogados vigente, señala: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…” Es así como la misma ley señala, quien puede ser el legitimado activo en un proceso para reclamar de un condenado en costas, el pago de las mismas, y este (sic) no es otro que la parte que resultare totalmente vencedora en un proceso jurisdiccional, en consonancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”. Lo cual, no quiere decir, que el abogado de la parte vencedora, no pueda ejercitar en nombre de la misma, la correspondiente pretensión de reembolso de los gastos efectuados como consecuencia del proceso, más lo que si le esta (sic) vedado a dicho profesional, es la pretensión de cobro de los mismos a título personal, pues no esta (sic) legitimado (ad causam) para ello, por no darle la ley ese derecho.
Pretender lo contrario, sería aceptar como posibilidad, que un abogado, forme parte de la relación jurídica creada como consecuencia de la sentencia que condena en costas a su mandante o a su contraparte en juicio. Por lo cual, siendo que sólo las partes pueden tener el rol de acreedoras o deudoras en la relación jurídica que se deriva de la condena en costas, únicamente la que resulte totalmente vencedora al final del proceso, estará legitimada para reclamar el pago de las mismas, a cargo de la otra. Razón por la cual solicito se declare la falta de cualidad del actor para ejercer la presente pretensión. (…)”. (Negritas de la intimada) (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, a los fines de dilucidar el punto debatido, es menester traer a colación el criterio que al respecto estableció la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2008, la cual se transcribe a continuación:
“(…) Como se observa, la cuestión planteada en el caso bajo análisis se concreta sobre la posibilidad de que el abogado (o los abogados) que hubiese ejercido la representación o la asistencia en un proceso pudiese pretender, en forma personal y directa, la estimación y cobro de sus honorarios profesionales contra la contraparte de su patrocinado que hubiese sido condenado en costas, aun cuando entre ellas no exista una relación jurídica sustancial previa de la cual pudiese derivarse tal derecho subjetivo y su correlativa obligación; es decir, se está en presencia de una clara cuestión de cualidad o legitimación a la causa, ante lo cual cabe preguntarse si es posible tal situación. Desde luego, que tal planteamiento debe resolverse previamente para la resolución del fondo o mérito de lo que aquí se debate.
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad ”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por, estamos en la misma situación. Sentencias del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible.
Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).
En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó Jesús Alfredo Moreno contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente n.° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040), de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:
Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas... (resaltado añadido).
De igual forma de Casación Social, sobre la cualidad en cuestión, sostuvo:
Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección (s S.C.S. n.º 446/00, del 09.11; caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco. Resaltado añadido)
Así, esta Sala Constitucional, sobre este mismo punto, recientemente señaló:
En tal sentido, la Sala reitera que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados “(...) Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (...)” (Resaltado añadido).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. (Cfr. ss. S.C.C. 15-12-94, caso: Jesús Alfredo Moreno contra C.A. Electricidad de Caracas; s. S.C.C. RC-00282/2005 y S.C. n.º 168 de 28.02-08, caso: Promociones Recreativas Venezolanas C.A . Preveca). (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Entendido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho, entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se le dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida… (…)”.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la abogada SILMAR ANDREÍNA NAVAS MARCANO, toda vez que, como ya se ha establecido, para la intimación de honorarios profesionales el abogado está facultado para ejercer la acción de intimación honorarios profesionales contra el que resultare totalmente vencido en el juicio, incidencia o recurso, pues, es su interés directo que se le paguen honorarios por las actuaciones realizadas por éste durante el proceso judicial que atendió y en el cual hubo condenatoria en costas para su adversario. Y así se decide.
-III-
MOTIVA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo Tribunal donde cursa o se encuentra la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, salvo en el caso que la causa en referencia se halle terminada. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la presente causa fue recibida mediante oficio S/N proveniente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ello en atención a la sentencia interlocutoria que se dictara en fecha 23 de noviembre de 2007, declarándose incompetente para conocer de la misma y declinando la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez admitida la demanda ante este Tribunal, y dilucidada como fue la falta de cualidad alegada por la parte intimada, este Despacho se pronuncia de la siguiente manera a los fines de determinar si la intimante tiene o no derecho a cobrar honorarios a la intimada.
En tal virtud, este Juzgado haciendo referencia a lo establecido en el procedimiento especial de intimación previsto en la Ley de Abogados, según la cual, existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado el 22/10/1998, sosteniendo lo siguiente:
“(…) El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado… (…)”.
Criterio éste que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos. Ahora bien, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
La accionante en su libelo de demanda alega que prestó sus servicios como apoderada judicial del ciudadano OSCAR ESPINOZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.569.563, en el juicio que por Indemnización por Accidente Laboral incoó en contra de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A. C.A. y que concluyó ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que en consideración a dicho fallo y como resultado del trabajo que como profesional del derecho realizó en la demanda antes mencionada, es por lo que procede a estimar e intimar honorarios profesionales conforme a lo previsto en los artículos 167, 274, 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Abogados así como el artículo 21 de su respectivo reglamento, estimando los mismos en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), suma que, actualmente, según la reconversión monetaria corresponde a SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), detallando cada actuación de la siguiente manera:
a) Redacción y presentación ante el Tribunal del libelo de demanda de fecha 1 de febrero de 2005, estimado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que hoy equivalen a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
b) Diligencia y redacción para el otorgamiento del Poder, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy en día equivalentes DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
c) Asistencia a la audiencia preliminar el día 3 de octubre de 2005, estimando sus honorarios en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que hoy en día equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
d) Asistir a la audiencia en fecha 17 de noviembre de 2005, estimando sus honorarios en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que hoy en día equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
e) Asistir a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 6 de diciembre de 2005, estimando sus honorarios en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que hoy en día equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
f) Asistir a la audiencia de juicio en fecha 27 de marzo de 2006, estimando sus honorarios en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que hoy en día equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
g) Asistir a la audiencia de juicio en fecha 29 de junio de 2006, estimando sus honorarios en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que hoy en día equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
h) Asistir a la audiencia convocada por el Juzgado Superior para atender la apelación de la demanda en fecha 7 de noviembre de 2006, estimando sus honorarios en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que hoy en día equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
i) Consignación de diligencia ante el Tribunal de la causa en fecha 28 de marzo de 2006, a los fines que se oficiara a Inpsasel para que agilizara el envío del informe médico al Juzgado, estimando sus honorarios en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), hoy equivalentes a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).
j) Consignación de diligencia ante el Tribunal de la causa para presentar documentos de pruebas originales, en fecha 27 de abril de 2006, estimando sus honorarios en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que hoy en día equivalen a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).
k) Consignación de diligencia ante el Tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2006, solicitando se fije la audiencia de juicio, estimando sus honorarios en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), hoy equivalentes a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).
Por otra parte, la intimada sociedad mercantil TROPIGAS, S.A. C.A., formuló oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la abogada ANA MARÍA BRAVO RAMÍREZ, en base a los siguientes señalamientos:
“(…) …resulta necesario analizar la estimación que de sus honorarios profesionales hiciere la parte actora, y en este sentido debe indicarse que con excepción de una sola de sus actuaciones realizadas en el proceso incoado por (sic) ante el Circuito Judicial del Trabajo en comento, las demás resultan totalmente improcedentes por carecer de fundamento jurídico.
Esto, debido a que del estudio de la relación de las actuaciones que la accionante procedió a tasar en su libelo de demanda, se evidencia que casi la totalidad de las mismas se corresponden con el procedimiento laboral en primera instancia, el cual culminó con una sentencia definitiva que condenó solo parcialmente a mi representada, lo que, de conformidad con el criterio objetivo de imposición de costas recogido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposibilita la condena en costas, como efectivamente lo declaró el Tribunal A quo y por lo tanto nada debe mi representada por los gastos efectuados por su contraparte incluídos (sic) los honorarios profesionales de su representante) en primera instancia.
Ahora bien, como consecuencia de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Laboral (sic), ambas partes ejercieron su correspondiente recurso de apelación, el cual, en el caso de ambas, fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior del Trabajo, confirmando a su vez, la decisión impugnada y declarando parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora. Surgiendo, esta vez sí, como consecuencia del vencimiento recíproco, la condena de cada parte por las costas de la contraria, de lo cual fue eximido el trabajador demandante por cuanto se encontraba en uno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 64 de la ley Adjetiva Laboral.
Es así, como mi representada fue únicamente condenada a pagar los desembolsos efectuados por su contraparte, como consecuencia de la tramitación del recurso de apelación en aquel juicio, visto que la sentencia de primera instancia fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 60 ejusdem. Por lo cual, la única actuación procesal, de las indicadas y estimadas por la hoy accionante en su libelo de demandada, que tiene procedencia en derecho, es la identificada con el literal h) correspondiente a la asistencia a la Audiencia de Apelación, llevada a cabo en fecha 07 (sic) de noviembre de 2006, la cual tasó en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) de la época. Todo lo cual resulta de imperiosa declaración para este Digno Tribunal.
…OMISSIS…
En el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por la Abg. (sic) Ana María Bravo, se establece como monto total de las actuaciones realizadas la increíble cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.500.000,00), de la época, prescindiendo para ello, de los extremos o parámetros previstos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, …OMISSIS…
En atención a lo antes expuesto, es que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en nombre de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A. C.A., me acojo en forma subsidiaria al derecho de RETASA de los honorarios profesionales estimados por la Dra. (sic) Ana María Bravo, y así pido sea declarado.
En este sentido, con el debido respeto solicito a este Tribunal señale el día y la hora, para que se lleva (sic) a cabo el acto de nombramiento de los retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, o en su defecto, establezca el procedimiento idóneo para el cumplimiento de lo solicitado en el presente escrito. (…)” (Negritas y subrayado por la intimada).
Ahora bien, constituye una obligación para quien juzga, no sólo declarar si la intimante tiene o no derecho a cobrar honorarios, sino que adicionalmente debe establecer el quantum de tales honorarios, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, según la cual:
“(…) …esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, limitado o indeterminado, es decir, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no haya ejercicio del derecho de retasa. De una revisión de la recurrida, se evidencia que ciertamente, no indica a cuanto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios, acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero…” “…es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce el actor, bajo pena de incurrir en la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil… (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
De igual forma, se pronunció dicha Sala en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, cuando dispuso lo siguiente:
“(…) La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del específico derecho pecuniario que reconoce al actor; por tanto en el presente caso, el Juez de alzada no invadió la competencia de los jueces retasadores cuando fijó el límite máximo a cobrar por los honorarios profesionales intimados. En este sentido, es bueno señalar que tal límite máximo puede ser materia de controversia cuando el abogado pretende honorarios de su representado, desde luego que cuando los requiere del condenado en costas tiene los límites previstos en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Sala observa que tampoco constituye el vicio denunciado, el hecho que el tribunal de segunda instancia haya establecido en la sentencia recurrida que el monto fijado sea el límite máximo que podrán conceder los jueces retasadores a la parte intimante, pues como se señaló anteriormente, ello es lógica consecuencia de la obligación de definir el concreto contenido de la prestación que constituye el objeto de la correlativa obligación impuesta al demandado, y que se deriva su deber de determinar la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión… (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
En atención a lo expuesto, como quiera que la presente acción de estimación e intimación de honorarios, se generó producto de las actuaciones judiciales realizadas por la abogada intimante, quien actuó en representación del ciudadano OSCAR ESPINOZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.569.563, en el juicio que por Indemnización por Accidente Laboral, intentara en contra de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A. C.A. , cuyo valor estimó en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), hoy en día equivalentes a SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), y como quiera que de las actas que conforman el presente expediente no se desprenden las actuaciones realizadas por la abogada intimante a favor del ciudadano supra mencionado ni de la sentencia mediante la cual se condenó en costas por el recurso de apelación interpuesto por la demandada de lo cual se pueda deducir el derecho que tiene la abogada intimante a cobrar la suma que reclama por honorarios profesionales, pues, no cumplió con lo que constituía su carga probatoria, no obstante ello, tanto la accionante como la representación judicial de la parte intimada, coinciden en la admisión del hecho de que el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al pago de las costas en atención a lo establecido en el artículo 281 de la norma adjetiva venezolana, al declarar el mencionado recurso sin lugar y confirmar la sentencia del A quo, por lo cual este Juzgado concluye que la abogada intimante, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales sólo por la actuación judicial realizada en fecha 7 de noviembre de 2006, relativa a la asistencia de la audiencia convocada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la apelación ejercida, y que estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que hoy en día equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), suma ésta que estará sujeta a retasa, salvo que la parte accionada desista de ella, en cuyo caso quedará ésta obligada al pago de la suma intimada por tal actuación, todo lo cual quedará establecido de forma expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se establece.
Por último, en cuanto al particular solicitado por la parte actora en su escrito libelar en relación a que:
“(…) …al momento de la decisión se aplique la corrección monetaria, indexación, de la cantidad debida por la demandada sobre la base del aumento y desvalorización de la moneda, así como una vez indexada, el pago de intereses sobre la suma adeudada por el retraso en el cumplimiento correspondiente hasta su definitiva cancelación (sic) por el (sic) demandado (sic). (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Al respecto, este Tribunal observa que la presente demanda por reclamo de honorarios profesionales de actuaciones judiciales realizadas, contiene simplemente una estimación del monto que, según la abogada demandante, debe pagar la parte intimada, la cual, en el caso de reconocer el derecho al cobro de los honorarios reclamados, podría peticionar la retasa de los mismos, caso en el cual se estará en presencia de una obligación o prestación no líquida, es decir, de monto no determinado, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, entendiendo por esta última el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir que el deudor conozca su existencia líquida, porque en ella debe estar determinada la cuantía o valor de las prestaciones debidas y exigibles, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas. En tal sentido, se evidencia de los autos que si bien fue declarado el derecho que tiene la actora a cobrar honorarios profesionales por las gestiones realizadas en beneficio de la demandada y, en contraprestación la obligación que tiene ésta última en cancelar dichos honorarios profesionales, no puede pasar por alto esta sentenciadora el hecho de que la parte accionada se acogió al derecho de retasa poniendo así en duda la estimación hecha por la demandante, todo lo cual lleva a concluir que la obligación es ilíquida. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de indexación solicitada por la parte actora y, así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243, 244 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, declara:
1) SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de la parte intimada Sociedad Mercantil TROPIGAS, S.A. C.A., abogada SILMAR ANDREÍNA NAVAS MARCANO, ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
2) La abogada ANA MARÍA BRAVO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.636, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES sólo en lo que respecta a la actuación realizada en representación de su porderdante, en fecha 7 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy en día equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), suma ésta que estará sujeta a retasa, salvo que la parte accionada desista de ella, en cuyo caso quedará ésta obligada al pago de la suma intimada por tal actuación.
A los fines previstos en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cinco (5) días del mes de noviembre (11) del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM ROSANA DÍAZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM ROSANA DÍAZ.
EMQ/BRD/DRWG.-
Exp. N° 27.706.-
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