REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: NELIS EMIRO CARRERO SOTO y DIEGO JOSÉ CASERES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.729.211 y V-7.279.417, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.001 y 69.109 respectivamente
APODERADO JUDICIAL: NELIS EMIRO CARRERO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.001, quien actúa en su propio nombre y representación del ciudadano DIEGO JOSÉ CASERES GONZÁLEZ.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO MENDEZ y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.865.749 y V-11.042.182 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-
EXP: N° 29.459.-
SENTENCIA: Perención.
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas, por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, quien actúa en su propio nombre y representación y como apoderado judicial del ciudadano DIEGO JOSÉ CASERES GONZÁLEZ, ya identificados, para demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos ALBERTO MENDEZ y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICAO, ya identificado, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS en virtud de las actuaciones que manifiesta haber realizado y las cuales detalló en el libelo de demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2010, mediante diligencia el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.001, quien actúa en su propio nombre y representación, así como también apoderado judicial del ciudadano DIEGO JOSÉ CASERES GONZÁLEZ, consignó los recaudos en que fundamenta su acción.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos ALBERTO MENDEZ y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.865.749 y V-11.042.182 respectivamente, para que compareciera ante este Tribunal al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se haga, a dar contestación de la demanda.-
En fecha 01 de noviembre de 2010, mediante diligencia compareció el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
- II -
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante no consignó los fotostatos necesarios dentro del lapso establecido por el Legislador a los fines de que se librara la compulsa al demandado. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana 09:00 am.-

LA SECRETARIA TITULAR,


EMMQ/Yamilette.-
Exp. N° 29.459.-