REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: 2.133-08

PARTE ACTORA: IBAÑEZ ROBLES CARLOS DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.887.030


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.128

PARTE DEMANDADA: ANTONIO MOLINA

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL


Visto el oficio N° CJ-10.1281, de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se me designó, como Juez Provisorio, de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa, tal y como lo establece, la norma contenida en los artículos 36 y parágrafo único del articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.008, fue recibida la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por el ciudadano IBAÑEZ ROBLES CARLOS DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.887.030, en contra del ciudadano ANTONIO MOLINA, cuya causa se sigue bajo el número 2.133-08 (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, comparece ante este Juzgado el ciudadano CARLOS DANIEL IBAÑEZ ROBLES, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por el Abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 89.128, mediante el cual amplia la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos.

- En fecha primero (01) de abril de 2008, este Juzgado procede a admitir la presente demanda, a los fines de notificar a la parte accionada ciudadano ANTONIO MOLINA.

- En fecha cinco (05) de Junio de 2008, comparece el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral de los Valles del Tuy, a los fines de consignar sin efectos de firmas los carteles de notificación dirigidos a la parte accionada ciudadano ANTONIO MOLINA, debido a que no pudo localizar al ciudadano antes mencionado.
- En fecha primero (01) de Diciembre de 2008, este Juzgado ordenó enviar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la parte accionada ciudadano ANTONIO MOLINA.

- En fecha veintiuno (21) de enero de 2009, comparece el ciudadano Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial del Trabajo, a los fines de consignar oficio signado con el número 773-09, a los fines de dejar constancia de que hizo entrega a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exhorto enviado por este Juzgado en fecha 01/12/2009.

- En fecha quince (15) de Abril de 2009, se recibieron las resultas de la notificación ordenada a la parte accionada ciudadano ANTONIO MOLINA, siendo infructuosa la ubicación del ciudadano supra mencionado.

Ahora bien por cuanto no consta en el expediente que la parte actora haya dado impulso procesal a la demanda por lo que a juicio de esta sentenciadora la conducta de la actora se subsume el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada “PERENCIÓN”, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes no realizaran ningún tipo o acto de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se observe actuación alguna.

En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial de los Valles del Tuy, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2.010).







RAUL SANTANA BERTI
EL JUEZ




Abg. ZAIDA RAMIREZ
LA SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 pm), se dictó y público la anterior decisión.



Abg. ZAIDA RAMIREZ
LA SECRETARIA








RSB/ZR/Cjm
Exp. 2.133-08