REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: 2.397-09

PARTE ACTORA: MAGDALENO GONZÁLEZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.895.692.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.192

PARTE DEMANDADA:
SAMICONSULT, C.A

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el oficio N° CJ-10.1281, de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se me designó, como Juez Provisorio, de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa, tal y como lo establece, la norma contenida en los artículos 36 y parágrafo único del articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, por cuanto en fecha veinte (20) de Enero de 2009, fue recibida la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, realizada por la ciudadana Procuradora MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.192, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano MAGDALENO GONZÁLEZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° 10.895.692, parte actora en la presente causa, en contra de la empresa “SAMICONSULT, C.A”, cuya causa se sigue bajo el número 2.397-09, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha veintidós (22) de enero de 2009, este Juzgado procede a admitir la presente demanda, a los fines de notificar a la parte accionada empresa “SAMICONSULT, C.A”.
- En fecha cuatro (04) de febrero de 2009, comparece el Alguacil de esta Circunscripción Judicial laboral de los Valles del Tuy, a los fines de consignar sin efectos de firmas los carteles de notificación emitidos por este Juzgado en fecha 22/01/2009, dirigidos a la parte accionada “SAMICONSLUT, C.A”, debido a la imposibilidad de poder materializar dicha notificación.

Ahora bien por cuanto no consta en el expediente que la parte actora haya dado impulso procesal a la demanda por lo que a juicio de este sentenciador la conducta del actor se subsume el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada “PERENCIÓN”, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo o acto de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se observe actuación alguna.

En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.

Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010).



RAUL SANTANA BERTI
EL JUEZ




Abg. ZAIDA RAMIREZ
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m), se dictó y público la anterior decisión.




Abg. ZAIDA RAMIREZ
LA SECRETARIA

RSB/ZR/Cjm
Exp. N° 2.397-09