REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE.
Caracas, 29 de Noviembre de 2010.
200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: 2986-10

PARTE ACTORA O ACCIONANTE: VICENTE ALFREDO VILLEGAS ESTANGA, C.I.: V-10.076.037.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍN URBINA LIGMAR MARÍA, inscrita en el IPSA bajo el número 97.459.-
PARTE DEMANDADA O ACCIONADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANN SALEM PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el número 67.150.-


En el día hábil de hoy veintinueve (29) de Noviembre de 2.010, siendo las 11:30 a.m., comparecen la Abogado en ejercicio MARIANN SALEM PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.564.884, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.150, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA VIALPA S.A., según instrumento poder que cursa en los autos, y la Abogado Procuradora de Trabajadores MARÍN URBINA LIGMAR MARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459, actuando en su carácter de Asistente Judicial del Trabajador VICENTE ALFREDO VILLEGAS ESTANGA, también presente en este acto, quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PRIMERA: Siendo que el accionante Ciudadano VICENTE ALFREDO VILLEGAS ESTANGA, en fecha 20 de Septiembre del 2.010 presentó formal libelo de demanda en contra de la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., mediante la cual demandó la cantidad de Bs. 40.436,63 por concepto de cobro de prestaciones sociales, signada bajo el No. de asunto 2986-10; ambas partes de mutuo amistoso acuerdo han decidido suscribir la presente transacción la cual involucra de manera íntegra.
SEGUNDA: EL ACCIONANTE aduce tener derecho al pago de diversos conceptos derivados de la terminación del supuesto vínculo laboral que alega la unión con la Empresa. En efecto, EL ACCIONANTE alega que LA EMPRESA le adeuda lo correspondiente a sus prestaciones sociales, además de otros conceptos laborales especificados en el libelo de la demanda y que se resumen de la siguiente manera; aduce la accionante que la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A. ., le adeuda los siguientes conceptos y montos: Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.10.834,85; por concepto de utilidades vencidas correspondientes al 13 de octubre de 2008 al 13 de octubre del 2.009 la cantidad de 90 días lo cual arroja un monto de Bs. 10.499,40; utilidades fraccionadas correspondientes al 13 de octubre de 2008 al 13 de noviembre del 2.009 la cantidad de 7,50 días lo cual arroja un monto de Bs. 874,95; por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los años 2.008- 2.009 la cantidad de 65 días lo cual arroja un monto de Bs. 7.582,90; Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a los años Octubre 2.009 a Nov. 2009, la cantidad de 5,41 días lo cual arroja un monto de Bs. 631,13; por concepto de indemnización de despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 10.013,40; Todo lo cual alcanza la cantidad de Bs. 40.436,63.
TERCERA: LA EMPRESA demandada conviene en buscar una fórmula de transacción que le permita satisfacer las expectativas que EL ACCIONANTE tiene en la presente causa. En tal sentido, rechaza las pretensiones de pago que señala EL ACCIONANTE en el referido particular acerca de la indemnización del art.125 de la LOT. En tal sentido rechaza las pretensiones de pago que señala EL ACCIONANTE en el referido particular con respecto a las utilidades vencidas ya que ya les habían sido pagadas. Al igual que les sea deducido al trabajador de cualquier pago que puedan llegar a convenir, la deducción de 890,00, que por concepto de préstamo se le hizo en su debida oportunidad.
CUARTA: A pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones que separan totalmente a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían la utilización de un mayor tiempo y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en estos litigios, más bien han establecido el arreglo que aparece del texto de este contrato de transacción y con fundamento a ello LA EMPRESA demandada ofrece pagar AL ACCIONANTE la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,oo) como único pago que involucran todos los conceptos y cantidades demandadas, y cualquier otro concepto o cantidad que pudiese derivarse de las alegaciones del pretendido y negada alegada por LA ACCIONANTE.
QUINTA: LAS PARTES convienen en que la suma a ser cancelada por LA EMPRESA AL ACCIONANTE es por la cantidad de TREINTA MIL DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) es cancelada por LA EMPRESA en este acto a través del cheque No. 72480462 librado contra el Banco BANCARIBE, Agencia Los Palos Grandes Caracas, de fecha 26 de Noviembre de 2.010 a nombre del ACCIONANTE VICENTE ALFREDO VILLEGAS ESTANGA.
SEXTA: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, EL ACCIONANTE declara estar plenamente satisfecho con el pago recibido y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda por cobrarle LA EMPRESA por los conceptos señalados, por los pagados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación que mantuvo con LA EMPRESA. En consecuencia, El ACCIONANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse a su favor por la relación o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que LA TRANSACCION constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia EL ACCIONANTE libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al juicio y procedimiento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, descrito en el cuerpo de este escrito y EL ACCIONANTE renuncia a intentar cualquier acción en contra de LA EMPRESA para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación que lo vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral. El ACCIONANTE manifiesta que con LA TRANSACCIÓN se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos.
SEPTIMA: Asimismo, LA EMPRESA declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones de este acuerdo transaccional, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle AL ACCIONANTE por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción en contra de su persona que se encuentre vinculada directa o indirectamente con la relación que mantuvieron LAS PARTES.
OCTAVA: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y de precaver uno eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente.
NOVENA: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de LA TRANSACCIÓN para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos.
DÉCIMA: LAS PARTES declaran que nada quedan a deberse por concepto de costas procesales, corriendo cada una con los honorarios de sus respectivos abogados.
En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 151°
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez


RAÚL SANTANA BERTI La Secretaria,



Abg. ZAIDA RAMIREZ.




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Apoderada Actor Apoderada Demandada
Abg. MARÍN URBINA LIGMAR MARÍA Abg. MARIANN SALEM PÉREZ
Inpre: 97.459. Inpre: 67.150.