REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2577-10

DEMANDANTE: CARLOS CARULLI MANZARI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.998.484.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ESTEBAN CARULLI ALVAREZ y OSCAR CARREÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.912 y 29.468, respectivamente

PARTE DEMANDADA: FRENOS J J 320 C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2006, bajo el Nº 42, tomo 585-A VII, a través de su representante legal JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.824.320.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS VLADIMIR PUGARITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.863

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, contentivo de dos (02) piezas constante de doscientos cinco (205) folios útiles la primera, y veintinueve (29) la segunda el expediente signado bajo el Nº D-711-09, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 24-09-2.010, por el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, que por el juicio de DESALOJO ha incoado el ciudadano CARLOS CARULLI MANZARI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.998.484 contra el ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.824.320, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil FRENOS J J 320 C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2006, bajo el Nº 42, tomo 585-A VII.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio del 06 al 16 de la segunda pieza de fecha 24 de septiembre de 2010 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano CARLOS CARULLI MANZARI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.998.484 contra el ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.824.320, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil FRENOS J J 320 C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2006, bajo el Nº 42, tomo 585-A VII.
Cursa al folio 23 de la segunda pieza, de fecha 08 de octubre de 2010, apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010.
Cursa al folio 28 de la segunda pieza, de fecha 15 de octubre de 2010, auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 30 de fecha 22 de octubre de 2010, auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
Cursa al folio 31 al 34 de fecha 16 de noviembre de 2010, escrito presentado por la parte demandada.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“En el caso de autos el accionante alego el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses entre septiembre octubre noviembre, diciembre de 2008, y enero de 2009, trayendo a los autos talonarios de recibos desprendidos de sus matrices que corresponden a los recibos cancelados por la Empresa Mercantil FRENOS J J 320 C.A, por concepto de arrendamiento, debidamente firmados por su representante legal, con excepción del mes de julio de 2008, que no se encuentra desprendido, pero afirma el demandante que el mismo fue cancelado por la parte accionada documento que fue valorado como fidedigno conforme a las previsiones del articulo 1.383 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, desprendiéndose del mismo la solvencia del arrendatario hasta el mes de julio de 2008, por otra parte el accionado aunque negó rechazo y contradijo los alegatos en su contra, se limito a afirmar y no aporto pruebas durante el proceso que demostraron la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, reclamados como insolutos. Aunado a ello el demandado en la contestación afirma que los alegatos presentados por el accionante no tienen asidero legal, son falsos, temerarios e incluso manifiestamente contrarios a los hechos ciertos ocurridos en la discusión por la renovación del contrato de arrendamiento del inmueble a que se refiere el presente juicio, a lo acreditado de este sentenciadora es el reconocimiento a la existencia del contrato verbal de arrendamiento.
En este sentido, el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Este articulo regula de manera general la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos que afirma, de igual manera, el fundamento de la carga de la prueba se desprende de lo contemplado en el articulo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
A este respecto, el Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 2000, decidió:
...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."
Así las cosas, quedando establecida la relación arrendaticia, este Tribunal observa que las pruebas aportadas por la parte accionada, no demostraran la cancelación de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, reclamados como insoluto por la arrendadora. Así se declara.-
Asimismo, en virtud de que los hechos evidenciados en el libelo de la demanda no han quedado demostrados en la actas del expediente, ya que la accionada no logro probar la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses declarados insolutos y por el contrario la parte demandante ha evidenciado con las probanzas que incorporo al expediente que el arrendatario solo cancelo los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio de 2008 y de la revisión de las probanzas aportadas a los autos por la parte accionada, las mismas no demostraron la cancelación de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, reclamados como insolutos por la arrendadora. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que se encuentran llenos los supuestos concurrentes exigidos por el legislador para la procedencia del DESALOJO conforme a la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” Sic.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora alegó que a partir del 05-05-2005 celebro contrato de arrendamiento verbal, por tiempo indeterminado y con fines comerciales con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un galpón de techo liviano estructura de hierro, con paredes de bloques divididos en seis secciones, por un canon de arrendamiento en principio de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,ºº) mensuales; que según la parte actora cancelo con absoluta regularidad desde el inicio del contrato hasta el mes de Julio de 2008; así mismo la parte actora expreso lo textual: “Ahora bien, ciudadano Juez, de los hechos aquí narrados y de las pruebas presentadas se desprende la existencia de un contrato verbal de arrendamiento que tiene por objeto el galpón antes descrito cuya arrendataria es la empresa de comercio Frenos JJ 320, C.A, la cual ha incumplido con una de sus obligaciones principales consistentes en el pago oportuno de los cánones de arrendamientos, adeudando las pensiones arrendaticias relativas a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero 2.009, es decir la arrendataria adeuda seis (6) mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada una que hacen un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), siendo este motivo suficiente para concluir que se encuentra agotada la vía extrajudicial para la solución de la problemática aquí planteada, pues el representante legal de la arrendataria al requerirle el pago o cumplimiento de sus obligaciones solo se limita a dar evasivas y promesas que nunca termina de cristalizar, por consiguiente hacen procedente ocurrir a la vía judicial para demandar la acción de desalojo, conforme a la normativa legal que se cita en el capitulo siguiente” Sic
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada procede a realizar formal contestación a la demanda en la que niega rechaza y contradice todo lo alegado en su contra en el libelo de demanda, y así mismo opuso la reconvensión de la demanda; expresando textual: “….en tal sentido rechazo, niego y contradigo los alegatos presentados por el accionante, por cuanto los mismo no presentan asidero legal, son falsos, temerarios e incluso manifiestamente contrarios a los hechos ciertos ocurridos en la discusión para la renovación de contrato de arrendamiento de la parcela de terreno ubicada en la avenida principal de El Cementerio, Cúa Estado Miranda, por lo cual reconvengo en la demanda planteada, toda vez que el se encuentra en estado de insolvencia es el ciudadano CARLOS CARULLI” Sic.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Documento de propiedad del Galpón, ubicado en la avenida principal El Cementerio, Cúa, Estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 15-01-1979, bajo el Nº 04, folios 07 Vto., al 10 Vto., tomo 3, protocolo primero, primer trimestre. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad del bien inmueble objeto de la presente demanda de desalojo. Y ASI SE DECLARA.
o Talonario de recibos en el que se evidencia que corresponden a los recibos cancelados por la Empresa Mercantil FRENOS J J 320 C.A, a la parte actora; ahora bien, dicho talonario no fue tachado ni desconocido en su oportunidad legal por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Exhibición de documento de contrato de arrendamiento por ante el Tribunal a-quo en la cual el mismo acto se declaro desierto, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE DECLARA.
o Testimoniales de los ciudadanos BADER DESSIRE CARVAJAL CARBALLO y JORGE MANUEL GLOD DIAZ, por ante el Juzgado A-quo en la cual el mismo acto se declararon desiertos, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE DECLARA.
o Sentencia tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; la cual no pude ser valorada por cuanto la misma no constituye un medio de prueba como tal; en consecuencia se desecha por no aportar nada a la cuestión controvertida de la presente causa. Y ASI SE DECLARA
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la parte actora alega en su libelo de demanda que suscribió un contrato verbal con la parte demandada y que en virtud de que este no cancela los cánones de arrendamientos acordado por ambas partes solicita el desalojo, por su parte el demandado dio contestación a la demanda y opuso la reconvención de la demanda, así mismo, niegan rechazan y contradice todo lo alegado en su contra en el libelo de demanda, y solicita se deseche la presente demanda y declare extinguido el presente proceso.
PRIMERA CONSIDERACION
Visto el escrito presentado en fecha 09-11-2.010 por la parte demandada por ante esta instancia, en la que solicitó se declare Nula la sentencia de fecha 24-09-2.010 y reponga la causa al estado que se evacue la prueba de exhibición de documento, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
• En fecha 15-12-2.009 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en la que promueve entre otras pruebas, la prueba de Exhibición de documentos, sobre el instrumento privado que contiene el contrato de arrendamiento suscrito por el demandante con la Sociedad Mercantil denominada Inversiones Jota Jota 380, C.A.
• En fecha 15-12-2.009 el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovida por la parte demandada.
• En fecha 08-01-2.009 tuvo lugar por ante el Juzgado a-quo el acto de Exhibición de Documento, en la que estuvo presente la el ciudadano OSCAR ALBERTO CARREÑO CESAR, titular de la cedula de identidad N° 9.120.150, apoderado de la parte accionante, y así mismo se hizo presente el ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, titular de la cedula de identidad 4.824.320; en dicho acto se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, no se encontraba representado por abogado, razón por la cual el Juzgado a-quo consideró que no pudo llevarse a efecto la exhibición de documento privado solicitada por el accionado.
• En fecha 08-01-10 el ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA (identificado ut-supra) mediante escrito solicita prorroga del lapso de promoción de pruebas.
• En fecha 12-01-2.010 el ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA (identificado ut-supra) solicito prorroga del lapso probatorio, de acuerdo a los puntos expuestos en los escritos de fecha 08-01-2.010, folio 189 al 192 ambos inclusive.
• En fecha 12-01-2.010 el Juzgado a-quo a través de auto expresó a las solicitudes realizadas por la parte demandada, que en fecha 15-12-2.009 se admitieron todas las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas consignado por cuanto no son manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; y expreso en ese mismo auto que en el momento de dictar sentencia definitiva analizara por separado cada una de las pruebas aportadas por las partes.
• En fecha 13-01-2.010 mediante auto el Juzgado a-quo negó la solicitud de la parte demandada sobre la prorroga del lapso de prueba expresando textual “Este Juzgado vista la solicitud presentada por el ciudadano DOUGLAS VALDIMIR PUGARITO PEÑA, en su carácter de autos. En cuanto la prorroga del lapso de pruebas el mismo SE NIEGA en virtud que el presente juicio se ventila por el procedimiento breve establecido en el articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y donde la norma 889 Ejusdem establece “…la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia…”, acotando este Juzgado que de prorrogar dicho lapso probatorio se estaría violando el articulo transcrito y por ende el debido proceso. Sin embargo si su requerimiento hubiese sido fundamentado en los supuestos establecidos en el articulo 401 del Código de procedimiento Civil debidamente motivado, este pudo haber sido sujeto a análisis pero como es sabido no para prorrogar el lapso probatorio sino por el contrario para que el Tribunal ordenara de Oficio cualquier diligencia pertinente al juicio siendo esto potestativo para el Juez….” Sic
Ahora bien, dicho lo anterior esta Juzgadora pasa analizar el pedimento de la parte demandada sobre la solicitud referente a declarar Nula la sentencia de fecha 24-09-2.010 y reposición de la causa al estado que se evacue la prueba de exhibición de documento promovida por este en el Juzgado a-quo; así las cosas, observa quien aquí sentencia que si bien es cierto que la parte demandada el día del acto de exhibición de documento evacuado en fecha 08-01-2.009, por ante el Juzgado a-quo, se encontraba presente en dicho acto sin la representación legal de abogado asistente alguno, y que en esa misma fecha mediante diligencia solicitó prorroga del lapso de pruebas, no es menos cierto que no realizo su pedimento fundamentándose en los supuestos del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, debidamente motivado; siendo también evidente que la parte presuntamente agraviada no ejerció recurso alguno sobre el auto emanado por el Juzgado a-quo en fecha 13-01-2.010 en el cual se Niega la prorroga del lapso de promoción de prueba, siendo el pronunciamiento emitido por el Juzgado a-quo acertado y ajustado a derecho; no pudiendo pretender la parte demandada subsanar o resolver los actos no realizados por este por ante esta instancia. En consecuencia esta Juzgadora sostiene el criterio del Juzgado a-quo y NIEGA la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia NIEGA la reposición de la causa solicitada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION
Ahora bien, examinada como ha sido la reconvención incoada por la Empresa Mercantil FRENOS J J 320 C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2006, bajo el Nº 42, tomo 585-A VII a través de su representante legal ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.824.320; y de acuerdo al pronunciamiento realizado por el Juzgado a-quo sobre el mismo; quien aquí sentencia sostiene el criterio de dicho Juzgado de acuerdo a su inadmisibilidad, por cuanto la prueba que aporto la parte reconveniente como documento fundamental para la reconvención fue un contrato de arrendamiento en copia simple, el cual no esta suscrito por las partes en el proceso, por lo que quien aquí sentencia observa que el mismo carece de toda validez para fundamentar la acción de reconvención y en consecuencia de conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil la reconvención debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Ahora bien, esta Juzgadora observa que una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su articulo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se evidencia de la revisión de los autos que la parte actora consigno documento de propiedad que autentica el legitimo derecho que tiene sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y como la carga de la prueba es de la parte demandada, y este al no desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo sobre los hechos por la cual se le demanda, y al no demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumplió así con lo establecido en el contrato de arrendamiento verbal, en sus obligaciones como arrendatario al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.
Establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenten cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo
Supuestos éstos que se cumplen en el caso de marras por cuanto este literal “a” establece que el demandado haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, hecho este que se fundamenta en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, y como la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código de Procedimiento Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Empresa Mercantil FRENOS J J 320 C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2006, bajo el Nº 42, tomo 585-A VII a través de su representante legal ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.824.320, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION, interpuesta por la Empresa Mercantil FRENOS J J 320 C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2006, bajo el Nº 42, tomo 585-A VII a través de su representante legal ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.824.320, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2010 por ante el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
TERCERO: INADMISIBLE la RECONVENCION, propuesta por la Empresa Mercantil FRENOS J J 320 C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2006, bajo el Nº 42, tomo 585-A VII a través de su representante legal ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.824.320 contra CARLOS CARULLI MANZARI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.998.484.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por CARLOS CARULLI MANZARI contra Empresa Mercantil FRENOS J J 320 C.A, a través de su representante legal ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA (ambos identificados ut-supra)
QUINTO: SE ORDENA la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes constituido por un Galpón de techo liviano y estructura de hierro, con paredes de bloque divididos en seis (06) secciones, ubicado en la avenida principal de El Cementerio, Cúa, Estado Miranda, cuyos linderos son NORTE: En línea quebrada de tres (3) segmentos el primero de los cuales de Oeste a Este mide cuarenta metros con veintinueve centímetros (40,29 mts) el segundo de Sur a Norte mide treinta y siete metros con noventa y ocho centímetros (37,98 mts) y el tercero de Oeste a Este mide setenta y tres metros con cuarenta centímetros (73,40 mts) lindando con respectivas parcelas de terreno de la familia pacifico, Samuel Hernández, Manuel Losada Cuquejo y otra que es o fue de Soriano Crispido; SUR: En línea recta de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts), lindando con calle que partiendo de la avenida perimetral pasa frente al cementerio de la población de Cúa; Este: En linea quebradas de tres (3) segmentos que de norte a Sur miden cincuenta y dos metros con sesenta y siete centímetros (52,67 mts), otro segmento de sesenta y siete metros con sesenta y nueve centímetros (67,69 mts), y otro de cuarenta y un metros con sesenta y tres centímetros (41,63 mts), lindando con otra parcela de mi propiedad, un terreno de la señora Rosario Yemola, terreno Municipal y terreno ocupado por el deposito del Estado Miranda, separado de la porción de terreno deslindado por medio de área de drenaje de aguas servidas y Oeste: En linea recta de ciento cuatro metros con treinta centímetros (104,30 mts) con prolongación de calle Urdaneta de la urbanización Cristóbal rojas y terreno que es o fue Municipal, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 15-01-1979, bajo el Nº 04, folios 07 Vto., al 10 Vto., tomo 3, protocolo primero, primer trimestre.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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EXP. Nº 2577-10