REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nº: 2583-10

PROCEDIMIENTO: INHIBICION

JUEZ INHIBIDO: Abg. JOANNY CARREÑO, Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.


NARRATIVA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en esta Superioridad el 28 de Octubre del año 2.010, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 25 de Octubre del mismo año, formulada con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140, de fecha 07 de Agosto de 2.003, en cuyo fallo se determinó que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello, implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…” para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos GUILLERMO JUICA AMBIADO y PATRICIA DEL CARMEN MARTIN DE JUICA contra la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNÁNDEZ, por Resolución de Contrato de Compra-Venta, contenido en el expediente Nº 1448-09 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2.010, este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 2583-10 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. JOANNY CARREÑO, en declaraciones de fecha 25 de Octubre de 2010, contenida en el acta que, en copia certificada, obra agregada al folio 02 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
ACTA DE INHIBICIÓN DE FECHA 25-10-2010
En horas de despacho del día de hoy, veinte y cinco de octubre de 2010, comparece por ante la Secretaría del Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, la Juez de este Juzgado, Abogada JOANNY CARREÑO, quien expone: “Abocada al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada en fecha 21-07-2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Juzgado, y juramentada por la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 03-08-2010. Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente Nº 1448-2009, que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional y el cual fuera interpuesto por los ciudadanos GUILLERMO JUICA AMBIADO y PATRICIA DEL CARMEN MARTIN DE JUICA, C.I. E-81.319.590 y E-81.165.325, respectivamente, contra la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNÁNDEZ, C.I.V-13.858.060, por Resolución de Contrato de compra venta; se percata quien aquí se expresa que en fecha 27-01-2010, los Profesionales del Derecho, Abogados YERINY CONOPOIMA y REINALDO ALONZO, I.P.S.A. Nros. 69.048 y 108.092, respectivamente, quienes son Apoderados Judiciales de la parte demandada de autos, presentó diligencia por ante la Secretaría de este Tribunal, la cual corre inserta al folio 97 de este expediente, recusando al Juez de este Juzgado para esa época, es decir, al Dr. JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, fundamentando su requerimiento en la causal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, así pues, para esa misma fecha yo me desempeñaba como Secretaria de este Tribunal, considerando, que tal Recusación me involucraba, en virtud de haber suscrito junto al Juez JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa presentada por la referida Abogada, posteriormente los Apoderados demandados, interpusieron una serie de diligencias que se reflejan a los folios 78, 79, 80, 83, 84 y 96, cargadas con una dosis de temeridad, por lo que considero que aunque tal recusación no fue directamente contra mi persona como Secretaria para en ese entonces sino contra el Juez que me antecedió, pero que sin embargo, eso involucra mi subjetividad ahora como Juez de este Juzgado, además que no me une ningún interés personal ni de ningún otro tipo, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de esta litis, en aras de brindar seguridad jurídica y disipar cualquier sombra de sospecha, que pudiere empeñar la transparencia que debería acompañar la función jurisdiccional, en virtud de que tal recusación la considero como un atropello a la majestad de la institucionalidad del Poder Judicial e intento de intimidación por lo que me inhibo del conocimiento de la presente de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2.003, en cuyo fallo se determino que “… el juez puede ser recusado o inhibirás por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”; por lo que solicito que Aizada que conozca de la presente incidencia declare con lugar la inhibición propuesta, en virtud de que existe un impedimento para conocer y decidir el mismo en forma objetiva e imparcial.


MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Juez provisorio del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ABG. JOANNY CARREÑO, se encuentran o no ajustadas a derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez provisoria Abg. JOANNY CARREÑO, de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
En la presentas causa, la Juez fundamenta su inhibición, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2.003, en cuyo fallo se determinó que “… el juez puede ser recusado o inhibirás por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”;
Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
En el caso de auto, señaló la Abg. JOANNY CARREÑO, que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de que los Profesionales del Derecho, Abogados YERINY CONOPOIMA y REINALDO ALONZO, I.P.S.A. Nros. 69.048 y 108.092, respectivamente, quienes son Apoderados Judiciales de la parte demandada de autos, presentó diligencia por ante la Secretaría de este Tribunal, la cual corre inserta al folio 97 de este expediente, recusando al Juez de este Juzgado para esa época, es decir, al Dr. JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, fundamentando su requerimiento en la causal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, así pues, para esa misma fecha me desempeñaba como Secretaria de este Tribunal, considerando, que tal Recusación me involucraba, en virtud de haber suscrito junto al Juez JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa presentada por la referida Abogada, posteriormente los Apoderados demandados, interpusieron una serie de diligencias que se reflejan a los folios 78, 79, 80, 83, 84 y 96, cargadas con una dosis de temeridad, por lo que considero que aunque tal recusación no fue directamente contra mi persona como Secretaria para en ese entonces sino contra el Juez que me antecedió, pero que sin embargo, eso involucra mi subjetividad ahora como Juez de este Juzgado;
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa: Que no consta en las actuaciones remitidas a esta alzada, copia de la sentencia de la Recusación que fuere interpuesta contra el Dr. JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, a la que hace referencia la juez provisoria Abg. JOANNY CARREÑO, que por demás fuera declara sin lugar por este Tribunal de alzada, así mismo del contenido de las diligencias que cursan en autos, no se evidencia que reflejen una dosis de temeridad, como lo señala la mencionada juez, por cuento las mismas refrieren a que se le provea unas copias certificadas del expediente N° 1448-09, así como un cómputo por secretaria, por lo que no existe elemento de convicción alguno que permita formarse un criterio de veracidad de lo alegado por la Juez inhibida, asimismo, no basta sólo con alegar hechos, sino que es necesario consignar las actuaciones que avalen cada uno de los dichos.
Igualmente considera oportuno esta Juzgadora de manera pedagógica, hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
…omissis…
…Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito advirtiendo que “…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).
Por consiguiente, se insta a la Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que en lo sucesivo, presente las actuaciones respectivas que avalen los fundamentos de su manifestación a separarse del conocimiento de cualquier caso, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, así como cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se inhibió a los fines de verificar el cumplimiento del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera evitar la dilación de los procedimientos sometidos a su conocimiento.
De forma que, bajo tales consideraciones, y no constando al expediente actuaciones que sustenten la inhibición planteada, debe quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de Código de procedimiento Civil, declarar Sin Lugar la inhibición propuesta por la Abg. JOANNY CARREÑO, en fecha 25 de octubre de 2010, debiendo entrar al conocimiento de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. JOANNY CARREÑO, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el Acta de fecha de fecha 25 de octubre de 2010, en el proceso que por Resolución de Contrato de compra venta, le siguen los ciudadanos GUILLERMO JUICA AMBIADO y PATRICIA DEL CARMEN MARTIN DE JUICA contra la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ.
2.- En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y agregar la causa al expediente principal que se encuentra en ese Juzgado.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

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Exp. Nº 2583-10