REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nº: 2584-10

PROCEDIMIENTO: INHIBICION

JUEZ INHIBIDO: Abg. LUCIA POLEO, Juez Titular Categoría “C” del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.



NARRATIVA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en esta Superioridad el 05 de Noviembre del año 2.010, para el conocimiento y decisión de la inhibición, formulada con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140, de fecha 07 de Agosto de 2.003, en cuyo fallo se determinó que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello, implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…” para continuar conociendo en el Despacho de Comisión signado con el Nº 2009/750, de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto de fecha 08 de Noviembre del 2.010, este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 2584-10 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. LUCIA POLEO, en declaraciones, contenida en el acta que, en copia certificada, obra agregada al folio 02 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
ACTA DE INHIBICIÓN DE FECHA 26-10-2010
En horas de despacho del día de hoy, Veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 Am), comparece por ante la Secretaría del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Miranda, la abogada LUCIA POLEO, en su carácter de Jueza Titular del mencionado Despacho, a los fines de exponer: “… Por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2010, declaró Sin Lugar la recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana CARMEN PERALTA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.697.671, en su carácter de representante legal de la firma U.E.P. Srta. AMANDA HOUTMAN, en la causa signada con el expediente Nº 2559-10, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, y en vista a los señalamientos expresado por la recusante, mi ética y responsabilidad profesional no me permiten seguir conociendo en el Despacho de Comisión signado con el Nº 2009/750 …”. Habida cuenta de lo anterior y a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio establecido por las Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha o7 de agosto de 2.003, en cuyo fallo se determinó que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de esta causa y solicito sea declarada con lugar. Hago constar que la causal de incompetencia subjetiva obra en perjuicio de ambas partes. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas necesarias a los fines de sustentar la presente inhibición, las cuales serán remitidas al Juzgado Superior correspondiente una vez transcurra el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 ibídem, se leyó y conformes firman.-

MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones

TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Juez titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, ABG. LUCIA SANOJA, se encuentran o no ajustadas a derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez titular Abg. Lucia Poleo, de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Ahora bien, la Juez fundamenta su inhibición, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2.003, en cuyo fallo se determinó que “… el juez puede ser recusado o inhibirás por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”;
Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
En el presente caso, señaló la Abg. LUCIA POLEO, que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2010, declaró Sin Lugar la recusación interpuesta en su contra por la ciudadana CARMEN PERALTA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.697.671, en su carácter de representante legal de la firma U.E.P. Srta. AMANDA HOUTMAN, en la causa signada con el expediente Nº 2559-10, de la nomenclatura particular de este Tribunal, y en vista a los señalamientos expresado por la recusante, su ética y responsabilidad profesional no le permiten seguir conociendo en el Despacho de Comisión signado con el Nº 2009/750.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa: Que consta en las actuaciones remitidas a esta alzada los siguientes instrumentos: 1.- copia de la sentencia de la Recusación que fuere interpuesta por la ciudadana CARMEN PERALTA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.697.671, en su carácter de representante legal de la firma U.E.P. Srta. AMANDA HOUTMAN, en la causa signada con el expediente Nº 2559-10, a la que hace referencia la juez titular Abg. LUCIA POLEO, la cual no obstante de haber sido declara sin lugar por este Tribunal de alzada, se le sugirió a la ciudadana Juez Abg. LUCIA POLEO, Inhibirse de seguir conociendo de esa causa; 2.- un cómputo por secretaria, de los días de despacho transcurrido desde el día 26 de octubre, hasta el día 01 de noviembre de 2010, por lo que a criterio de esta juzgadora, existe elemento de convicción suficiente que permiten formarse un criterio de veracidad de lo alegado por la Juez inhibida, ya que no basta sólo con alegar hechos, sino que es necesario consignar las actuaciones que avalen cada uno de los dichos como ha sido en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente considera oportuno esta Juzgadora de manera pedagógica, hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
…omissis…
…Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito advirtiendo que “…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).
Ahora bien, examinada como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de forma que, bajo tales consideraciones, y constando en el expediente actuaciones suficientes, que sustenten la inhibición planteada, debe quien aquí decide, declarar Con Lugar dicha inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. LUCIA POLEO, Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acta de fecha de fecha 26 de octubre de 2010, en el Despacho de Comisión signado con el Nº 2009/750, que sigue la ciudadana CARMEN PERALTA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.697.671, en su carácter de representante legal de la firma U.E.P. Srta. AMANDA HOUTMAN.
2.- En consecuencia, se dispone que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
3.- Remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los efectos de los tramites sub siguientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


AB/feed
Exp. Nº 2584-10