REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: 2459-09.

PARTE ACTORA: MARIA NELA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.439.632.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NADINE JOSEFINA CUBA MAVAREZ, inpreabogado Nº 45.844.

PARTE DEMANDADA: CRUZ PONCE viuda de GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.299.514.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ZURILMA BLANCO, inpreabogado Nº 32.789.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA:

Visto el escrito de fecha 28-01-10, presentado por la abogada ZURILMA BLANCO, inpreabogado Nº 32.789, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana CRUZ PONCE viuda de GUTIERREZ, parte demandada, mediante el cual expuso: “(…) Estando dentro del lapso de contestación a la demanda, la contesto en los siguientes términos: En virtud de lo establecido en los artículos 359 y 363 del Código de Procedimiento Civil “CONVENGO” en todas y cada una de sus partes lo manifestado en el libelo. Así mismo se evidencia que en fecha 19-10-10, compareció la abogada NADINE CUBA MAVAREZ, inpreabogado Nº 45.884, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA NELA ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.439.632, y por la otra ZURILMA BLANCO, abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 32.789, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana CRUZ PONCE de GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.299.514, quienes consignaron escrito de Convenimiento. Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes. La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Así tenemos que, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición. Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 263 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal – convenimiento- para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. (Tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del proceso Civil, Autor. Ricardo Henríquez La Roche. Página 90). De ser apelada la homologación, solo este recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto, a la capacidad de las partes y a la indisponibilidad por la materia, como ya se afirmó. Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a “(…) Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el tribunal observa, que nos encontramos frente a unos supuestos ajenos a la transacción y por ende al convenimiento, toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos, en razón de que el presente asunto versa sobre el estado civil, vale indicar, reconocimiento de unión concubinaria, supuesto éste donde no son permitidas las transacciones ni los convenimientos, en virtud de lo cual, este tribunal concluye la homologación solicitada deberá ser negada en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Miranda, sede Ocumare del Tuy, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de homologación en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha incoado la ciudadana MARIA NELA ROMERO GONZALEZ contra la ciudadana CRUZ PONCE de GUTIERREZ, ambas suficientemente identificadas en autos, ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas. Así se declara. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



ABS/darma*
EXP. Nº 2459-09