REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE: No. 2575-10.

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31X38, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1992, anotada bajo el No. 38, Tomo 128-A-sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON VELASQUEZ GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.27.492.

PARTE DEMANDADA: ROSA JASMINE SORICE GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.5.887.499.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVANGELINA GIANNOPOULOS GALANAKIS y CLAUIDIA TIZIANA GUERRA MIELE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.44.057 y 124.463, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de Jurisdicción vertical del recurso subjetivo de APELACION interpuesto en fecha 05 de Agosto del 2010, por el profesional del derecho RAMON VELASQUEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.492, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31X38, C.A; inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1992, anotada bajo el No. 38, Tomo 128-A-sgdo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Julio del 2010, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró la PERENCIÓN de la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31X38, C.A; contra la ciudadana ROSA JASMINE SORICE GUERRA, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Recibido el expediente en fecha 14 de Octubre del 2010, constante de una (01) pieza de trescientos veintiún (321) folios útiles, se le da entrada bajo el No. 2575-10, (nomenclatura de ese Juzgado), la Juez de este Tribunal se avoca a la presente causa y se fijó el Décimo (10°) día para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:


MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“Por lo que, siendo que desde el día 16 de marzo de 2010, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 04 de mayo del mismo año, fecha en que fue entregada al Alguacil de ese despacho la compulsa de citación, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora haya puesto a la orden del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado, por lo que, es forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide” Sic.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento se inició por demanda presentada en fecha 09 de Marzo del 2010, que fue admitida, cuanto a lugar en derecho por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; mediante auto de fecha diez y seis (16) de Marzo de 2010, emplazando a la parte demandada a fin de que compareciera al SEGUNDO (2°) día de despacho, siguiente, a que conste en autos la citación, en las horas comprendidas entre las 08:30 a.m. y 01:00 p.m., a dar contestación de la demanda, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 25 de Marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la elaboración de la compulsa.
Mediante auto dictado en fecha 07 de Abril de 2010, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal y ordenó la elaboración de la compulsa, la cual fue entregada al Alguacil el día 04 de mayo del mismo año.
Consta en autos en fecha 01 de Junio del año 2010, folio número veinticuatro (24), consignación del Alguacil titular del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, quien expone que consigna debidamente firmado el recibo de la compulsa. Correspondiente a la ciudadana ROSA JASMINE SORICE GUERRA, titular de la cédula de identidad No 5.887.499.
Por escrito presentado en fecha 03 de Junio del 2010, la parte demandada ciudadana ROSA JASMINE SORICE GUERRA, titular de la cédula de identidad No 5.887.499; asistida por la abogada en ejercicio EVANGELINA GINNOPOULOS GALANAKIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.546.134, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.057, dio contestación a la demanda y opuso Cuestiones Previas; como la contenida en el Numeral 3, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la representación que se atribuye, por otra parte alegó la perención de la instancia de conformidad con el Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Opuso como Punto Previo, la Inepta Acumulación, la cual fundamento en el hecho de que; en un solo libelo se solicita la Resolución de seis contratos de arrendamiento, y distintos títulos, los cuales cada uno, tiene una dirección o departamento distinto. Así mismo procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una sus partes, las pretensiones de la demandante, tanto en los hechos como en el derecho.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Junio del 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, contradijo las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, quien las ratificó mediante diligencia del mismo día.
En fecha 09 de Junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora así como la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignaron Escrito de pruebas con recaudos, los cuales fueron admitidos por auto dictado el día 15 del mismo mes y año, en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de exhibir el documento indicado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2010, el Alguacil titular de ese Despacho, consignó mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2010, Repertorio Forense de fecha 25 de Febrero de 2008, donde se publicó Acta Constitutiva de la Sociedad C.A.
En fecha 06 de Julio de 2010 se difirió la sentencia para el 5° día de despacho siguiente.
Procede quien decide a hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 20 de octubre de 2009. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 12 de Diciembre de 2009, es decir, fuera de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” Sic.
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que desde el día 16 de marzo del 2.010, fecha en que se admitió la presente causa, hasta la fecha 04 de mayo del 2.010, fecha que fue entregado al alguacil de este Tribunal la compulsa de la citación, han transcurrido mas de treinta (30) días sin que curse en autos la diligencia previa de su parte orientada a impulsar a través del alguacil del referido Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de una diligencias que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumpliendo el criterio jurisprudencial dictado por Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, la cual conforme a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencial, es por lo que a criterio de esta juzgadora esta omisión acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267º ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por la ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31X38, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1992, anotada bajo el No. 38, Tomo 128-A-sgdo., contra ROSA JASMINE SORICE GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.5.887.499; de conformidad con el artículo antes trascrito y en acatamiento de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 donde modifica el criterio en cuanto a la perención breve (Art. 267 Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil) Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ .Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo los razonamientos antes expuestos es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la apelación incoada por ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31X38, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1992, anotada bajo el No. 38, Tomo 128-A-sgdo; contra la sentencia de fecha 15-07-2.010 por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación incoada por por ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31X38, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1992, anotada bajo el No. 38, Tomo 128-A-sgdo; contra la sentencia de fecha 15-07-2.010.
2.-SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15-07-2.010 por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
3.-PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por la ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31X38, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1992, anotada bajo el No. 38, Tomo 128-A-sgdo., contra ROSA JASMINE SORICE GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.5.887.499.
No hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) de noviembre del dos mil diez (2010).-. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


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EXP. 2575-10.