REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2580-10
DEMANDANTE: EGLI ISABEL ALVAREZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.290.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS HERNANDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 131.241
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL JORGE VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.615.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LAGUADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.658
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, contentivo de una (01) pieza constante de ciento veintiún (121) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº 1550-2010, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 08-10-2.010, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, que por el juicio de DESALOJO ha incoado la ciudadana EGLI ISABEL ALVAREZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.290.518 contra el ciudadano JESUS MANUEL JORGE VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.615.095.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio del 104 al 118 de fecha 08 de octubre de 2010 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana EGLI ISABEL ALVAREZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.290.518 contra el ciudadano JESUS MANUEL JORGE VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.615.095.
Cursa al folio 119, de fecha 14 de octubre de 2010, apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 08 de octubre de 2010.
Cursa al folio 120 de fecha 19 de octubre de 2010, auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 122 de fecha 26 de octubre de 2010, auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
04129707305
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“de lo antes transcrito, se desprende que no basta demostrar en autos la propiedad del inmueble objeto de litigio o el parentesco alegado entre la persona que se presume necesita ocupar el inmueble, si no que también, debe ser demostrado en el transcurso del proceso, la necesidad aducida, la cual no viene dada solo por razones económica, si no que puede ser de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. En el caso de marras, la parte actora alego que su hija ciudadana Yesenia Isabel Romero Álvarez, tiene la necesidad de ocupar el inmueble, por lo cuanto se encuentra la condición de arrendataria en un inmueble ubicada en la ciudad de caracas y que le están solicitando el desalojo del mismo, y siendo que tal circunstancia no fue probada en autos, por cuanto, los recaudos consignados a tales efectos fueron desechados por este Tribunal, la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar que la presente acción no puede prosperar en derecho, y así se decide.” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que a partir del 11-02-2004 celebro contrato de arrendamiento verbal, por tiempo indeterminado con la parte demandada sobre un inmueble constituido por una casa S/N, ubicado en el sector El Limón, Arenales, de la Mata de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por un canon de arrendamiento en principio de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,ºº) mensuales; así mismo la parte actora expreso lo textual: “que en muchas oportunidades no pagaba al día desde el mismo momento de la celebración del contrato de arrendamiento, desde el día 11 de febrero de 2004, hasta la presente fecha no realizándole ningún ajuste inflacionario durante seis años y cuatro meses y los meses que siguen corriendo, hasta la finalización del presente juicio y negándose el mismo a pagar un monto superior al estipulado, sin tomar en cuenta que una vivienda de este tipo en OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,ºº), es un precio irrisorio e insignificante”. Sic
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada procede a realizar formal contestación a la demanda en la que niega rechaza y contradice todo lo alegado en su contra en el libelo de demanda; así mismo la parte demandada expresó textual: “Ciudadano Juez la parte actora hasta los momentos no, aportado ni aportara prueba alguna fehaciente que demostrara la necesidad que ocupar el inmueble de su propiedad tal y como lo consagra el articulo 34 literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario” Sic. “….en este sentido ciudadana juez, no cuenta la parte demandante con algún medio eficaz y autónomo que desvirtué lo alegado en su libelo, en tener la necesidad de recuperar el inmueble de su propiedad para ser ocupado por este, y nada produjo como prueba de su reclamo. Por lo cual solicito ciudadano Juez que declare sin lugar la presente acción de desalojo intentada en mi contra por la parte actora” Sic.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Justificativo de testigo, evacuado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, en fecha 13-12-2.006, quedando autenticado bajo el N° 203, folio 07 al 12, tomo V, del Libro de Autenticaciones llevado por duplicado en esa Oficina con Función Notarial; en la que dejaron constancia que la ciudadana EGLI ISABEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.290.518, ocupa un lote de terreno ubicado en el sector Matalinda, vía arenal, lote N° 4, Charallave, Estado Miranda, desde el año 1.979, y que ha invertido la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Dicho documento no fue ratificado en juicio de conformidad con lo que se desprende de la norma contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha.
Y ASI SE DECIDE.
o Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana EGLI ISABEL ALVAREZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.290.518 y el ciudadano JESUS MANUEL JORGE VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.615.095; dicho documento no fue tachado ni desconocido en la oportunidad legal establecido para ello de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
o Citación de fecha 18-02-2.010 dirigida al ciudadano JESUS MANUEL JORGE VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.615.095, por apoderado judicial de la parte actora, a los fines de tratar caso relacionado con la presente acción; por lo que esta Juzgadora de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
o Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YESENIA YSABEL; por lo que esta Juzgadora de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo de filiación que tiene con la ciudadana antes identificada para así intentar la presente acción de desalojo de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento literal “b” sobre la necesidad que tiene como propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Y ASI SE DECLARA.
o Acta de concubinato evacuado en fecha 11-06-2.010, por ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador entre los ciudadanos YESENIA ISABEL ROMERO ALVAREZ y el ciudadano BRIAN ARTURO MOLINA ROBAYO, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble. Y ASI SE DECLARA.
o Copias de los recibos de pago hechos en la entidad bancaria BANFOANDES por un monto de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,ºº), el cual esta Juzgadora observa que el mismo no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa por lo que se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
o Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado A-quo de fecha 04-06-2010. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente notificación no puede ser valorada, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
o Notificación de desalojo dirigido a la ciudadana YESENIA ISABEL ROMERO ALVAREZ por la ciudadana ELIZABET HERNADEZ, en el cual le expresó que debe desocupar el inmueble arrendado dentro de los treinta (30) días siguientes a partir del 30-05-2.010. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente notificación no puede ser valorada, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
o Recibos de pago de arrendamiento por parte de la ciudadana YESENIA ISABEL ROMERO ALVAREZ. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente notificación no puede ser valorada, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Testimoniales de la ciudadana FANNY COROMOTO LOBO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.992.604.
“PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS MANUEL JORGE VENEGAS? CONTESTO: “Si lo conozco” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que le ciudadano JESUS MANUEL JORGE VENEGAS, habita un inmueble ubicado en el SECTOR LA MATA, SECTOR ARENALES, CALLE EL LIMON, en calidad de arrendatario y cuanto tiempo tiene habitando? CONTESTO: “si estoy enterada que el vive alquilado en esa vivienda, pero el tiempo en si no lo se, porque después que se fue el otro señor que vivía allí (Alexander), empezó a vivir allí el señor JESUS, puede ser 9 u 10 años, no estoy segura” TERCERA: Diga la testigo, si le consta que la vivienda le pertenece a la ciudadana EGLI ISABEL ALVAREZ DE ROMERO, y si le consta que la ciudadana antes mencionada, le ha manifestado al ciudadano JESUS MANUEL JORGE VENEGAS, que le desocupe el inmueble? CONTESTO: “Si la conozco y de hecho no sabia que le estaba pidiendo desocupación, hasta un día que llego en forma agresiva pidiéndole desocupación del mismo, de hecho yo pude escuchar estando en la cocina que la señora le pidió aumento del alquiler al señor JORGE, donde la propietaria le pidió un aumento demasiado barato, donde el señor JORGE, le alego a ella que no se oponía a cancelar el alquiler, pero el aumento de (Bs. 500,ºº) era demasiado” CUARTA: ¿Diga la testigo, si le consta y es cierto que la ciudadana EGLIS DE ROMERO, empezó a romper la relación amistosa que tenia con mi patrocinado en virtud de la negativa del aumento del canon de arrendamiento? CONTESTO: “Si, porque a raiz de eso fueron cambiando todas las comunicaciones, de hecho yo le pregunte a JORGE si tenia alguna factura donde constara que el pagara el alquiler y el me dijo que no todo era verbalmente por una amistad, que la amistad era demasiada, de hecho la señora le dijo al señor JORGE, que le hiciera mejoras a la vivienda que no había problemas, de hecho le pregunte si tenia un contrato de alquiler que todo fue verbal” QUINTA: ¿Diga la testigo, si le consta y es cierto que la hija de la señora EGLIS DE ROMERO, la ciudadana YESENIA ISABEL ROMERO DE ALVAREZ, ha tenido algún interés o una imperiosa necesidad de ocupar el inmueble que en los presentes días viene habitando mi patrocinado? CONTESTO: “No hasta donde tengo entendido la hija de la señora vive en caracas, de hecho ella le comunico al señor JORGE que no le gustaba vivir allí” SEXTA: ¿Diga la testigo, cuanto tiempo tiene viviendo en la MATA SECTOR ARENALES y a que distancia le queda su vivienda al inmueble que viene ocupando mi patrocinado? CONTESTO: “tengo residenciada 24 años en el SECTOR LOS ARENALES, y queda como a una cuadra” SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si le consta o tiene conocimiento que la ciudadana EGLIS ISABEL ALVAREZ DE ROMERO, le manifestó a mi defendido que le desocupara la vivienda en virtud de que su hija la ciudadana YESENIA DE ALVAREZ, necesitaba ocupar dicho inmueble? CONTESTO: “No” cesaron.- seguidamente toma el derecho de repreguntar a la testigo el Abg. LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA. PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, como le consta a usted, los hechos a que se refiere lo narrado en el interrogatorio? CONTESTO: “Primero somos persona adultas, segundo no podemos con las leyes porque es penado y tercero que las 2 partes terminen en feliz termino” SEGUNDA: Diga la testigo, que grado de parentesco o amistad tiene con el ciudadano JESUS MANUEL JORGE VENEGAS? CONTESTO: Parentesco ninguno, conociéndolo como 20 años. TERCERO: ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad ha tenido discusión o algún problema personal con la ciudadana EGLIS ISABEL ALVAREZ DE ROMERO? CONTESTO: “no de ninguna manera” CUARTA: ¿Diga la testigo, si conoce las razones por la cuales la ciudadana EGLIS, solicita la desocupación del inmueble? CONTESTO: no, considero que todo viene a raíz del aumento” QUINTA: ¿Diga la testigo, quien considera usted debería ganar este juicio? CONTESTO: realmente no se dios sabra, el es sabio y las leyes deben de medir equitativamente las cosas para llegar a un feliz termino” Sic.
o Testimoniales del ciudadano ROGELIO ENRIQUE FLAMES MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.531.626.
“PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS MANUEL JORGE VENEGAS? CONTESTO: “Si lo conozco” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que le ciudadano JESUS MANUEL JORGE VENEGAS, habita un inmueble ubicado en el SECTOR LA MATA, SECTOR ARENALES, CALLE EL LIMON, en calidad de arrendatario y cuanto tiempo tiene habitando? CONTESTO: “se que lo habita, yo tengo 7 años allí y el habita esa casa desde el tiempo que yo tengo allí” TERCERA: Diga el testigo, si le consta que la vivienda le pertenece a la ciudadana EGLI ISABEL ALVAREZ DE ROMERO, y si le consta que la ciudadana antes mencionada, le ha manifestado al ciudadano JESUS MANUEL JORGE VENEGAS, que le desocupe el inmueble? CONTESTO: “si se que es la dueña, si le ha manifestado que le desocupe el inmueble” CUARTA: ¿Diga el testigo, si le consta y es cierto que la ciudadana EGLIS DE ROMERO, empezó a romper la relación amistosa que tenia con mi patrocinado en virtud de la negativa del aumento del canon de arrendamiento? CONTESTO: “si ha roto las relaciones” QUINTA: ¿Diga el testigo, si le consta y es cierto que la hija de la señora EGLIS DE ROMERO, la ciudadana YESENIA ISABEL ROMERO DE ALVAREZ, ha tenido algún interés o una imperiosa necesidad de ocupar el inmueble que en los presentes días viene habitando mi patrocinado? CONTESTO: “yo se que lo quieren desocupar, pero no estoy al tanto si ella tiene necesidad” SEXTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene viviendo en la MATA SECTOR ARENALES y a que distancia le queda su vivienda al inmueble que viene ocupando mi patrocinado? CONTESTO: “tengo 7 años viviendo allí y el vive en frente a mi casa” SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si le consta o tiene conocimiento que la ciudadana EGLIS ISABEL ALVAREZ DE ROMERO, le manifestó a mi defendido que le desocupara la vivienda en virtud de que su hija la ciudadana YESENIA DE ALVAREZ, necesitaba ocupar dicho inmueble? CONTESTO: “me consta que lo quieren desocupar pero no estoy al tanto que la hija quiere la casa” cesaron.- seguidamente toma el derecho de repreguntar a la testigo el Abg. LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA. PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, como le consta a usted, los hechos a que se refiere lo narrado en el interrogatorio? CONTESTO: “porque lo viví y lo he visto” SEGUNDA: Diga el testigo, que grado de parentesco o amistad tiene con el ciudadano JESUS MANUEL JORGE VENEGAS? CONTESTO: vecino. TERCERO: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad ha tenido discusión o algún problema personal con la ciudadana EGLIS ISABEL ALVAREZ DE ROMERO? CONTESTO: “no, ninguno” CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce las razones por la cuales la ciudadana EGLIS, solicita la desocupación del inmueble? CONTESTO: no las conozco” QUINTA: ¿Diga la testigo, quien considera usted debería ganar este juicio? CONTESTO: quien tenga la razón” Sic.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil que establece “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en Instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo que las anteriores no pueden ser valoradas en tal sentido se desechan. Y ASI SE DECIDE.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la parte actora alega en su libelo de demanda que suscribió un contrato con la parte demandada y que en virtud de necesita el inmueble para entregárselo a su hija por cuanto la están desalojando del inmueble donde habita actualmente solicita el desalojo de la parte demandada de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario literal “B”, por su parte el demandado dio contestación a la demanda, y negó, rechazó y contradice todo lo alegado en su contra en el libelo de demanda, y solicita se deseche la presente demanda y declare extinguido el presente proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su articulo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo sobre los hechos por la cual se le demanda, no es menos cierto que la parte actora no logro demostrar la necesidad que tiene sobre el inmueble, es decir no consigno elemento probatorio alguno que lleven al animo de esta Juzgadora de tener como cierto lo alegado por este en el libelo de demanda sobre la necesidad que tiene como propietario de ocupar el inmueble para su pariente consanguíneo, hecho este que se fundamenta en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, y como la parte actora no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código de Procedimiento Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana EGLI ISABEL ALVAREZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.290.518 contra la sentencia de fecha 08-10-2.010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION, interpuesta por la ciudadana EGLI ISABEL ALVAREZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.290.518.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08-10-2.010 por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Mi randa
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación-
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/feed/Adolfo
EXP. Nº 2580-10
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