REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE No. 2438-09.

PARTE DEMANDANTE: DAISY JACKELINE VEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.609.782.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA y JEAN FRANCO FORNONO ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906 y 135.337.

PARTE DEMANDADA: YOFRE ALEJANDRO ALVAREZ POCHILUPY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.497.373.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL PEINADO FARIAS, YENIRET LEONOR PAREDES C. y MARIA IRENE COELHO, Inpreabogado Nros. 76.998, 97.109 y 43.954 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.



NARRATIVA
Se recibió por ante este Tribunal, libelo de demanda de fecha 23 de Septiembre del 2009, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana: DAISY JACKELINE VEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.609.782, representado por su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906, contra el ciudadano: YOFRE ALEJANDRO ALVAREZ POCHILUPY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.497.3.73.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 14, de fecha 28 de Septiembre del 2009, auto mediante el cual se admitió la presente demanda.
Cursa al folio 16, de fecha 30 de Septiembre del 2009, diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia de haber citado a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 23, de fecha 20 de Noviembre del 2009, diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la citación personal a la parte demandada.
Cursa al folio 25 al 30, de fecha 02 de Febrero del 2010, la parte demandada escrito de contestación.
Cursa al folio 31, anexo al escrito de contestación de la demanda del ciudadano YOFRE ALEJANDRO ALVAREZ POCHILUPY, acta de Matrimonio de los ciudadanos AGUSTIN VEGAS JIMÉNEZ con la ciudadana DAISY JACKELINE VEGAS, del Registro civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
Cursa al folio 32 y 33, de fecha 02 de Febrero del 2010, escrito de la parte demandada ciudadano YOFRE ALEJANDRO ALVAREZ POCHILUPY confiriendo poder apud-acta a los abogados JOSÉ RAFAEL PEINADO FARIAS, YENIRET LEONOR PAREDES C. y MARIA IRENE COELHO, Inpreabogado Nros. 76.998, 97.109 y 43.954 respectivamente.
Cursa al folio 34, de fecha 06 de Abril del 2010, diligencia de la parte demandada ratificando en todas y cada una de sus partes escrito de contestación de demanda y anexo a la diligencia copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos AGUSTIN VEGAS JIMÉNEZ y la ciudadana DAISY JACKELINE VEGAS.
Cursa al folio 37, de fecha 07 de Julio del 2010, auto declarando el presente juicio en etapa para dictar sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora alegó que comenzó a vivir en concubinato, público y notorio, con el ciudadano YOFRE ALEJANDRO ALVAREZ POCHILUPY, desde enero del 2003 hasta el mes de junio de 2008, expreso que tuvieron una duración de aproximadamente cinco (5) años y cinco (5) meses, viviendo y cohabitando juntos, bajo el mismo techo y en el mismo lecho, tratándose como marido y mujer, como si fueran un matrimonio, fijaron su domicilio en la parroquia Santa Bárbara, sector los grifales, sector la vaquera, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, que siempre fue una persona hacendosa, trabajadora, pendiente de los que haceres domésticos, así como en el trabajo de este y los negocios que el emprendía, participando activamente, contribuyendo a la formación del patrimonio común, que adquirieron durante su vida en común bienes muebles e inmuebles, expreso que de durante esa larga relación procrearon un hijo de nombre GIANMARGO ALESSANDRO ALVAREZ VEGA, que nació el 11 de Mayo del 2004 y reconocido por el ciudadano YOFRE ALEJANDRO ALVAREZ POCHILUPY, continua la parte actora en su libelo de demanda expresando (textualmente):
“.....es el caso que por razones estrictamente de índoles personales han surgidos entre nosotros diferencias insalvables e irreconciliables que han generado una seria de conflictos personales, de las cuales nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni será posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación expresó:
Que rechaza, Niega y Contradice que convivió con la ciudadana DAISY JACKELINE VEGAS desde la fecha 2003 hasta el mes de junio del 2008, aproximadamente cinco (5) años y cinco (5) meses, como lo señala en el libelo de la demanda, la parte demandada textualmente expresa:
“….si bien hubo una relación la misma fue eventual casual y esporádica, ya que la misma por ser una mujer CASADA, al yo descubrirlo me vi. En la imperiosa necesidad de alejarme de ella, igualmente es cierto que de esa relación eventual, nació un niño y el mismo fue reconocido por mi persona ya que ella no lo podía hacerlo ella por que es CASADA.
Así mismo expresa que si se verificara la partida de nacimiento del niño la misma señala que la ciudadana DAISY JACKELINE VEGAS, es de estado civil soltera y es falso por que la misma es casada, también alega la parte demandada que en esta demanda se esta violando el contexto del articulo 767 del Código Civil vigente ya señala. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado. Manifiesta también textualmente: “…Mal pudiera la ciudadana DAISY JACKELINE VEGAS, anteriormente identificada, demandar por un reconocimiento de una unión concubinaria o una partición de una comunidad concubinaria si todavía la misma se encuentra CASADA con el ciudadano AGUSTIN VEGAS LLOVERA identificado en el acta de matrimonio…”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Documento justificativo de testigos de la ciudadana DAIRELIS GRANADINO Venezolana, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº v- 20.279.188 y del ciudadano WILFREDO LEON Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº v-6.373.009, evacuados respectivamente en fecha 27 de agosto del 2009, por ante la notaria pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado, esta juzgadora observa que dicho documento no fue ratificado en juicio es por lo cual no se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECIDE.-
• Partida de nacimiento de GIANMARCO ALSSANDRO ALVAREZ VEGAS, emitida por el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, lo cual demuestra que es hijo de los ciudadanos DAISY JACKELINE VEGAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.609.782 y YOFRE ALEJANDRO ALVAREZ POCHILUPY, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.497.373, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón por lo cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI DECIDE.
• Documento del vehículo Clase: Camión, Tipo: Estacas, Marca: DODGE, Modelo: 1975, expedido por el Departamento de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistas (C.I.C.P.C.), en fecha 25 de Junio del 2009; ahora bien, dicho documento no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha. Y ASI DECIDE.
• Documento del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: no dice, Modelo: Picanto Ex, expedido por el Departamento de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistas (C.I.C.P.C.), en fecha 25 de Junio del 2009; ahora bien, dicho documento no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha. Y ASI DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Original de Acta de Matrimonio Nº 135 del 17 DE Diciembre de 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda entre los ciudadanos: DAISY JACKELINE VEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.609.782 y AGUSTIN VEGAS JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.918.286 esta juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón por lo cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el estado civil de la parte actora para intentar la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Y ASI DECIDE.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
La presente acción corresponde a un RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana DAISY JACKELINE VEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.609.782 contra el ciudadano YOFRE ALEJANDRO ALVAREZ POCHILUPY, (ambos identificados ut-supra) para que convenga o reconozca la unión concubinaria que mantuvo durante cinco (5) años y cinco (5) meses desde el mes de enero del 2003 hasta el mes de junio de 2008.
Ahora bien, al respecto esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la parte actora para el momento en la que a su decir mantenía una relación concubinaria con la parte demandada como expreso en su libelo de demanda, la misma se encontraba casada con el ciudadano AGUSTIN VEGAS JIMENEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.918.286, y de ello se evidencia el acta de matrimonio Nº 135, folio 135, de fecha 17 de Diciembre de 1999, del Municipio Tomas Lander, expedida por el respectivo Registro Civil en fecha del 16 de Noviembre del 2009. (cursante a los folios 31 y 36 de las actas que anteceden) la cual no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, ahora bien el artículo 767 del Código Civil que establece los siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
La antes mencionada norma deja en claro que es un requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil solteras, viudos o divorciados, pero nunca casado. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, la parte demandad desvirtuó las pretensiones de la parte actora por cuanto consignó elemento probatorio que confirmo lo negado por este en la contestación de la demanda, en tal sentido el demandado probó que no son ciertos los alegatos expuestos por la parte actora, por lo que concluye esta Juzgadora que el artículo: 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinguido de la obligación”.
Y el artículo 1354 del código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido al extinción de su oligación”.
Por todo lo antes expuestos y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse SIN LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana DAISY JACKELINE VEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.609.782 y el YOFRE ALEJANDRO ALVAREZ POCHILUPY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.497.373. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana DAISY JACKELINE VEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.609.782, contra el ciudadano YOFRE ALEJANDRO ALVAREZ POCHILUPY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.497.373
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintitrés días (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación


LA JUEZ PROVISORIA
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.



EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00) am.


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA




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Expediente No. 2438-09.