REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 08 de noviembre del 2010
200° y 151°
SOLICITANTES: MARIBEL CASTILLO ALZURO Y JOSE FERNANDO REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.577.566 y V-20.484.118 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEXANDRA ROMERO ANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.980.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 2135-08
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 20 de octubre del 2008, los ciudadanos MARIBEL CASTILLO ALZURO Y JOSE FERNANDO REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.577.566 y V-20.484.118 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ALEXANDRA ROMERO ANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.980, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, el día veintidós (22) de febrero del dos mil siete (2007), según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 07, folio 007, que durante dicha unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en el Caruto, vía Quiripital, casa s/n, Jurisdicción de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron al tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha 27 de octubre del 2008, este tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIBEL CASTILLO ALZURO Y JOSE FERNANDO REBOLLEDO, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 04 de noviembre del 2008, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. GLADYS CASTILLO, la cual no formulo objeción alguna.
En fecha 10 de marzo del 2010, compareció la ciudadana MARIBEL CASTILLO ALZURO, asistida del abogado LEONARDO JOSE ROSALES L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.9286.091, y mediante diligencia solicito la conversión en divorcio y la notificación del ciudadano JOSE FERNANDO REBOLLEDO SUAREZ.
En fecha 18 de marzo del 2010, este tribunal dicto auto mediante el cual la juez provisoria se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de octubre del 2010, el tribunal ordeno la notificación del ciudadano JOSE FERNANDO REBOLLEDO SUAREZ.
En fecha 21 de octubre del 2008, el alguacil de este tribunal consigno copia de la boleta de notificación correspondiente al ciudadano JOSE FERNANDO REBOLLEDO SUAREZ, debidamente firmada.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (01) año desde que este tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha veintisiete (27) de octubre del 2008, hasta el día diez (10) de marzo del 2010, fecha en la cual la ciudadana MARIBEL CASTILLO ALZURO, antes identificada solicita la Conversión de Divorcio, ordenándose la notificación del ciudadano JOSE FERNANDO REBOLLEDO SUAREZ, siendo notificado en fecha 20 de octubre del presente año y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este tribunal declara con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges MARIBEL CASTILLO ALZURO Y JOSE FERNANDO REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.577.566 y V-20.484.118 respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintidós (22) de febrero del dos mil siete (2007), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 07, folio 007.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
ABS/ysabel
Exp. Nº 2135-08
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