REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY


PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nro. 6.174.441.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, inpreabogado Nro. 28.596.

PARTE DEMANDADA: ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.325.118.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY MEJIAS CASTRO, inpreabogado Nro. 33.169.


MOTIVO: DIVORCIO


EXPEDIENTE Nº 2376-09

NARRATIVA


En fecha 11 de marzo del 2009, se recibió demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano EDUARDO JOSE SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nro. 6.174.441, debidamente asistido del abogado PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, inpreabogado Nro. 28.596, contra la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.325.118. Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de abril del 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 04 de mayo del 2009, mediante auto el tribunal ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de julio del 2009, comparece el alguacil de este tribunal, y consigna debidamente firmada boleta de citación correspondiente a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre del 2009, este tribunal dicto auto mediante el cual la juez provisoria se aboca al conocimiento de la causa y se dio por recibida comisión librada al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave.
En fecha 04 de febrero del 2010, mediante diligencia la parte actora solicito sea designado defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 08 de febrero del 2010, este tribunal mediante auto designo defensor judicial de la parte demandada ciudadana ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ YANES, a la abogada TIBISAY MEJIAS CASTRO.
En fecha 22 de abril del 2010, comparece el alguacil de este tribunal, y consigna debidamente firmada boleta de notificación de la defensora judicial designada TIBISAY MEJIAS CASTRO. En fecha 27 de abril del 2010, compareció ante este tribunal y acepto el cargo para lo cual fue designada.
En fecha 22 de junio del 2010, comparece la parte actora ciudadano EDUARDO SERRANO, asistido del abogado PASCUAL PACHECO G., y solicito se libre la respectiva citación de la defensora judicial designada en el presente juicio.
En fecha 30 de junio del 2010, este tribunal mediante auto ordeno librar la respectiva boleta de citación de la defensora judicial designada TIBISAY MEJIAS CASTRO.
En fecha 06 de julio del 2010, comparece el alguacil de este tribunal, y consigno recibo de citación debidamente firmado por la abogada TIBISAY MEJIAS CASTRO.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de septiembre del 2010, momento en el cual se efectuaría el primer acto conciliatorio, el cual no fue realizado, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes ante este tribunal, a efecto de celebrar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario.

Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevara a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día siguientes a la citación del demandado, trayendo como consecuencia que a falta de comparecencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, ciudadano EDUARDO JOSE SERRANO FIGUERA y la parte demandada ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ YANEZ, no comparecieron al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por secretaria de este despacho, debió celebrarse el día 23 de septiembre del 2010, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código civil, debe extinguirse. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano EDUARDO JOSE SERRANO FIGUERA, en contra de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ YANEZ, ya identificados.
SEGUNO: Se ordena el archivo del presente expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010).-. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las una de la tarde (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA



ABS/ysabel
EXP. Nº 2376-09