REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: 2558-10.

PARTE ACTORA: ARELIS VERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.710.682.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE MORON, inpreabogado Nº 99.037.

PARTE DEMANDADA: ARGELI LOPEZ y MARIELIS SUCASA LOPEZ.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

NARRATIVA
Recibida por ante este Tribunal, en fecha 04 de Agosto del Dos Mil Diez (2.010), demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ARELIS VERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.710.682, contra las ciudadanas ARGELI LOPEZ y MARIELIS SUCASA LOPEZ.
En este estado, el tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Señala la parte demandante que convivió en concubinato durante más de diez (10) años con el de cujus ciudadano LEONEL JOSE LOPEZ, teniendo un hogar y sede del mismo en común, así mismo que durante dicha unión concubinaria procrearon un hijo de nombre LEONARDO JOSE LOPEZ VERA, según partida de nacimiento consignada de fecha 21 de noviembre de 1997, emanada por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del Estado Barinas, igualmente alega que ambos como concubinos contribuyeron con su trabajo a la creación y crecimiento del patrimonio común de la sociedad concubinaria, en especial en la adquisición del apartamento Nº 3-106, edificio 1, Conjunto Residencial Arichuna, Municipio Cristóbal Rojas, dicha contribución fue con trabajo a la creación y crecimiento del patrimonio concubinario y la cual expone que fue durante la existencia de la vida en común.
MOTIVA
Es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Que en el caso en marras y de una revisión exhaustiva del libelo cursante a los folios uno (01) al siete (07), no consta, uno de los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ord 2º el cual establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Por lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 2º, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad.
DISPOSITVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana ARELIS VERA SANCHEZ contra las ciudadanas ARGELI LOPEZ y MARIELIS SUCASA LOPEZ, plenamente identificada la parte actora en autos.-
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.- Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.


El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



ABS/darma*
EXP Nº 2558-10