REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el número 60, Tomo 11-A, representada por su Presidente, ciudadano RODRIGO SUAREZ MORALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.850.447
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y JOSE SALAZAR MARVAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 82.093, 21.615 y 26.064, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DE
LA PARTE ACTORA: No tiene domicilio procesal debidamente constituido.-
PARTE DEMANDADA: LEDYS ESTHER OÑATE de PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.350.832.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA DE NOBREGA FREITAS, HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, WILLIAM GAMBOA PERUCHINI y CARMEN LUISA PINO CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.749, 73.260, 36.753 y 35.443, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Residencias Las Margaritas, Torre “A”, Planta Primera, apartamento TA-1-A, Corralito, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.-
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE Nro. 15.346

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 17 de junio de 2005, se recibió mediante el sistema de distribución de causas, demanda por INTIMACION incoada por los profesionales del derecho, abogados en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.093 y 21.615, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A contra la ciudadana LEDYS ESTHER OÑATE de PEREIRA.-
Admitida la demanda en fecha 06 de julio de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte intimada, a fin de que pagara las cantidades demandadas, o formulara oposición a las mismas. Cumplidos los requisitos de la citación, en fecha 11 de abril de 2006, compareció el abogado en ejercicio HANS PARRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, quien procedió en nombre de su representada a darse por citado en el presente procedimiento; asimismo consignó poder que acredita tal representación.
En fecha 08 de abril de 2006, el abogado HANS PARRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, consignó escrito de oposición a la intimación. Acto seguido en fecha 27 de abril de 2006, consignó escrito de cuestiones previas; las cuales fueron decididas mediante fallo de fecha 19 de septiembre de 2006.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte intimante hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de noviembre de 2006 y admitidas en fecha 29 de noviembre de 2006.
Por auto de fecha 27 de junio de 2007, este Tribunal fijó el Decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, para que las mismas presentaran sus respectivos informes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2010, compareció el abogado en ejercicio JOSE SALAZAR MARVAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimante, quien consignó a los autos copia certificada de la decisión dictada por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora:
Alegaron los representantes judiciales de la parte intimante en su texto libelar, lo siguiente: “Tal como se evidencia de la letra de cambio que adjunto marcado con la letra “B”, mi representada es legitimo portador de una letra de cambio librada en fecha 3 de junio del 2005 por la ciudadana LEDYS ESTHER OÑATE DE PEREIRA, mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 14.350.832 y con domicilio en Residencias Las Margaritas, Torre A, Planta Primera, apartamento TA-1-A, Corralito, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, a favor de UNIVERSAL EDITORES C.A., por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 148.000.000,oo), cuyo vencimiento es el día 13 de junio de 2005, la mencionada letra fue aceptada por la ciudadana LEDYS ESTHER OÑATE DE PEREIRA, siendo su lugar de pago la ciudad de Los Teques del Estado Miranda. Que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado, sin que el demandado lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana LEDYS ESTHER OÑATE DE PEREIRA, mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 14.350.832 con domicilio en RESIDENCIAS LAS MARGARITAS TORRE “A”, PLANTA PRIMERA (01) APARTAMENTO TA-1-A CORRALITO, MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, para que convenga en pagar a su representada los siguientes itemnes por los conceptos en cada uno de ellos indicados o en su defecto sea condenado. PRIMERO: En pagar la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 148.000.000,oo) por concepto del monto del capital contenido en la letra de cambio (…); SEGUNDO: En pagar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 246.666,66) por concepto de un sexto por comisión o en su defecto sea condenado, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de de Comercio; TERCERO: En pagar la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 205.555,55) que es el interés que ha causado la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 148.000.000,oo) a la rata del cinco por ciento anual (5%) en el lapso de diez días, comprendido desde el 03 de junio de 2005- fecha de su vencimiento- al 13 de junio de 2005, o en su defecto a ello sea condenado, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 456 del Código de Comercio; CUARTO: Para que convenga en pagar los intereses moratorios que genera la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 148.000.000,oo) a la rata del cinco por ciento (5%) anual a partir del 14 de junio del 2005 hasta el definitivo pago del capital de la letra de cambio, los intereses y gastos causados o en su defecto a ello sea condenado, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 456 ejusdem; QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil demando sea condenado al pago de las costas y costos del presente juicio; SEXTO: Solicito se acuerde la INDEXACION de las sumas demandadas dado el proceso inflacionario que sufre el sistema financiero y económico del país. Que en total para el momento de introducida la demanda se intime al pago de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIEBNTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 148.452.222,21)(…)”
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 19 de septiembre de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte intimada, ordenándose la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del mismo Código. Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte intimada, procedió a darse por notificada del referido fallo, comenzando a correr el lapso de cinco (5) días para que la misma diera contestación a la demanda, tal y como lo prevé el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 19 de octubre de 2006 y precluyò en fecha 26 de octubre de 2006, la parte intimada quien se encontraba a derecho por estar válidamente notificada de tal oportunidad no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.-
Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte intimada, como así se evidencia de las actas procesales, debe quien aquí suscribe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que notificada como quedó la parte demandada del fallo interlocutorio dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), tal y como consta de la diligencia cursante al folio noventa y seis (96), suscrita por el profesional del derecho, abogado en ejercicio HANS PARRA, a partir de esa fecha (exclusive) comenzó a transcurrir el término para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte actora, a cuyo efecto debe examinarse la documental que sirve de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto que, a pesar de que la parte intimada no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que:
Se tiene que de los hechos narrados en el escrito de la demanda, versan sobre un cobro de bolívares por intimación, y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dicho alegato lo pretende demostrar la parte intimante, mediante un (1) instrumento cambiario, el cual riela al folio ocho (8) del expediente, el cual no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte a quien le fue opuesto, por lo cual, la petición del actor tiene asidero legal, en virtud de que no esta prohibida por la Ley, en consecuencia se ha verificado el tercer extremo legal para la figura in comento y así se establece.-
Por tanto concluye quien aquí decide, que en el caso sub iùdice, operó indefectiblemente la confesión ficta de la parte intimada, ciudadana LEDYS ESTHER OÑATE de PEREIRA, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le pudiera favorecer y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A., contra la ciudadana LEDYS ESTHER OÑATE de PEREIRA, ambas partes identificadas en el presente fallo; SEGUNDO: Se ordena a la parte intimada, ciudadana LEDYS ESTHER OÑATE de PEREIRA a cancelar a la parte intimante Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A.., las siguientes cantidades de dinero: 1º) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 148.000.000,oo) por concepto del monto de la obligación ahora CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.000,oo); 2º) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 246.666,66) por concepto de un sexto por ciento (1/6) de comisión ahora DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 246,67); 3º) La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 205.555,55) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual ahora DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 205,56); 4º) La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO TRECE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.113.055,55) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco (25%) por ciento ahora TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 37.113,05); 5º) La indexación o corrección monetaria cuantificada desde el día 06 de julio de 2005, fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que sea éste quien determine el efecto inflacionario ocurrido desde la citada fecha, sobre las cantidades de dinero antes determinadas. Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 185.565.277,76) ahora CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 185.565,28).-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte intimada en el presente procedimiento.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/Jenny
Exp. No. 15.346



























Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 15.346 contentivo del juicio que por INTIMACION sigue la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A contra la ciudadana LEDYS ESTHER OÑATE DE PEREIRA. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diez (10) de octubre de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL

Exp Nro. 15.346