REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL











EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200º y 151º

PARTE ACTORA: ZHOYLA KATIUSKA ROSARIO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.612.954.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA JOSEFINA MEJIAS de RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.438.-

PARTE DEMANDADA: RONNIE ALBERTO BLANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.542.225.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 17.707



CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO interpusiera la abogada ANA JOSEFINA MEJIAS de RUIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZHOYLA KATIUSKA ROSARIO AVILA de BLANCO contra el ciudadano RONNIE ALBERTO BLANCO PARRA.
Admitida la demanda en fecha 11 de enero de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe y concurriera a los actos respectivos.
Cursa de autos diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en fecha 01 de febrero de 2008.-
En fechas 24 de marzo de 2008 y 12 de mayo de 2008, se celebraron los respectivos actos conciliatorios, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ZHOYLA KATIUSKA ROSARIO AVILA, asistida de abogado.-
En fecha 20 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo la parte accionante, ciudadana ZHOYLA KATIUSKA ROSARIO AVILA; dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, ni de la parte demandada. Acto seguido se declaró abierta a pruebas la causa.-
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 25 de junio de 2008 y admitidas en fecha 02 de julio de 2008.-
En fecha 18 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “Que en fecha quince (15) de junio de 2001, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano RONNIE ALBERTO BLANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.542.225, de profesión Lic. En Comunicación Social, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada “B”. Que celebrado el matrimonio, la pareja fijó su domicilio en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Los Cantaros-Edificio 6-B, Piso 1, Apartamento 22, Guatire- Estado Miranda. Que dicho inmueble es propiedad del hermano del cónyuge de su mandante, Sr. RAINIER BLANCO PARRA. Que inmediatamente después de celebrado el matrimonio, quien lo cedió a la pareja temporalmente sin pago de dinero alguno al propietario del inmueble por el uso del mismo, tal como señaló es el cuñado de su mandante. Que al iniciarse la unión conyugal, la vida en común, transcurrió en un ambiente que podría decirse normal, entre una pareja de recién casados, pero transcurridos apenas los primeros meses el cónyuge de su mandante abandonó su empleo dejándola a cargo del mantenimiento íntegramente del hogar, por lo que se vio obligada su poderdante a asumir todos los gastos inherentes a la manutención del hogar como son: pago de gastos por energía eléctrica, aseo urbano, teléfono, gas, condominio, televisión por cable, medicinas, gastos por alimentación (compra de alimentos), inclusive los gastos personales de su cónyuge como vestido (camisas, pantalones y ropa intima), lo cual aunado a la cobertura de sus propios gastos personales como vestido y transporte, que incluyen los inherentes a sus estudios en una universidad privada, libros, pago de universidad, gastos de transporte de Nueva Casarapa a Caracas todos los días, que por supuesto sobrepasaban los limites de sus posibilidades, ya que el sueldo de su mandante resultaba insuficiente para cubrir ella sola todas esas obligaciones. Que igualmente comenzaron a surgir roces por diferencia de criterios y de caracteres que eran subsanados por la tolerancia de su representada siempre dispuesta a superar las diferencias que pudieran entorpecer las relaciones conyugales. Que no obstante a ello, el cónyuge de su mandante, además de desentenderse por completo de las obligaciones que tenia de contribuir con el pago de los gastos del hogar conyugal, adoptó una conducta de total indiferencia para con su esposa que a simple vista podía observarse, lo que motivó que las relaciones conyugales comenzaran a deteriorarse en forma extremadamente grave, que produjo un distanciamiento entre la pareja que se incrementaba cada día, creando una situación que obligó a su mandante a exigir a su cónyuge que se ocupara de conseguir un empleo para compartir los gastos, pero la respuesta a esa petición fue negativa, llegando al extremo el cónyuge de su representada a plantearle que como ella ganaba el equivalente a dos (2) salarios mínimos, que lo dividieran y asumieran que cada uno aportaba un salario mínimo, proposición que carecía de sentido y que lógicamente fue rechazada por su mandante por ilógica y absurda, y con lo cual contribuyó a deteriorar más la relación existente ya entre ellos. Que por otra parte el Sr. RAINIER BLANCO PARRA, hermano del cónyuge de su representada que como señaló antes, es el propietario del inmueble en el cual estaban residenciados los cónyuges, reiteradamente les manifestó la intención de vender esa propiedad, lo cual significaba para ella un problema bastante grave, por cuanto no estaba ella en condiciones de pagar también el alquiler de una vivienda, por cuanto no encontraba ya que hacer con los gastos que tenia. La situación planteada se mantuvo así durante los seis (6) años que permanecieron “juntos” los cónyuges, tiempo durante el cual, el ciudadano RONNIE ALBERTO BLANCO PARRA, permaneció sin trabajar convirtiéndose en un (desocupado permanente), soslayando sus deberes con su esposa y con su hogar, ya que fue su mandante la única que trabajó para sufragar íntegramente los gastos del hogar, y los gastos personales de ambos cónyuges, y cuando su mandante le reclamaba a su cónyuge ¿Por qué no buscaba trabajo? este se limitaba a contestar que la situación estaba muy difícil y que él no encontraba trabajo, sin dar ninguna otra explicación por la conducta asumida. Que así pasaron todos estos años sin que la situación narrada cambiara en modo alguno, que era lo que aspiraba su representada, mientras ella continuaba trabajando y estudiando, para lo que tenia que levantarse a las 4:30 a.m., para poder llegar a su trabajo puntualmente, regresando al hogar en la noche después de cumplir con su trabajo diario y sus estudios a las 11:00 p.m., lo cual no resultaba nada fácil considerando que la pareja estaba domiciliada en Guatire-Estado Miranda (…). Que era sumamente difícil, casi imposible para la cónyuge que representa, la ciudadana ZHOYLA KATIUSKA ROSARIO AVILA, hacer frente ella sola a todos los gastos del hogar y a los gastos personales de ella y de su cónyuge, porque su salario no se lo permitía, lo que la obligaba a endeudarse cada vez mas con sus tarjetas de crédito y con familiares y amigos, a quienes tenia que recurrir (…).Que es por demás evidente, que aun cuando la situación era difícil para conseguir un empleo, es de considerar que algo hubiera podido él tratar de hacer, por cuanto se trata de una persona preparada profesionalmente por consiguiente no hay motivos que justifiquen ese proceder, máximo cuanto esa no era una situación de uno, dos o tres años, sino de seis (6) años, que hubiera podido durar toda la vida, ya que aparentemente resultaba muy cómodo disfrutar de un hogar en donde se tienen todas las comodidades sin hacer el más mínimo esfuerzo, ni siquiera tener el trato adecuado de afecto, atención y respeto para el cónyuge que esta proporcionando esa situación tan cómoda, contrario a ello, tal como se ha mencionado la conducta del cónyuge de su mandante solamente reflejaba un total de indiferencia para su cónyuge y un desprendimiento total en lo que respecta a la contribución y mantenimiento del hogar común y a las demás cargas y gastos matrimoniales (…). Que los hechos narrados afectaron psicológicamente demasiado a su representada y como resultante o desenlace de esos hechos individuales y distintos que sucedían diariamente, por demás lesivos a la vida conyugal, que se convirtieron en una constante durante todos estos años, deteriorando tanto la relación conyugal que concluyeron con destruirla provocando una situación excesivamente grave, que culminó el 25 de noviembre del año 2006, cuando la cónyuge de su representada, no se sintió capaz de continuar viviendo en esa forma y solicitó formalmente a su cónyuge el divorcio, petición a la cual éste no accedió, por lo que su representada decidió mudarse a la casa de sus familiares, considerando que era esa la única salida para la terrible crisis emocional que padecía y la carga económica que ya no podía solventar. Que es de observar que a su mandante ZHOYLA KATIUSKA ROSARIO AVILA al marcharse del inmueble que ambos habitaban, se le quedó su TARJETA DE DEBITO (Cuenta de Ahorro-0000323355105 del Banco Mercantil, circunstancia que aprovechó su cónyuge RONNIE ALBERTO BLANCO PARRA, para sacar de dicha Tarjeta en Cajeros Automáticos, prácticamente todo el fideicomiso que le depositaron a su mandante (…), agravándole más la situación económica a su representada (…)”



CAPITULO III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Que la presente acción tiene como fundamento causa legal
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la Vindicta Publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos.
Planteada la controversia en la forma que ha quedado expuesta, y visto los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar la causal de abandono voluntario, hechos estos que no fueron contradichos por la parte demandada, ciudadano RONNIE ALBERTO BLANCO PARRA, le corresponde a la parte actora la carga probatoria, por lo que este Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas por esta en la secuela del proceso.-


CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE
La parte accionante en su oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos, a tal respecto el Tribunal observa: En cuanto a la reproducción del merito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Asimismo, consignó los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- (Folio 10), marcada con la letra “B”.- Copia Certificada de Partida de Matrimonio Nº 57, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos ZHOYLA KATIUSKA ROSARIO AVILA y RONNIE ALBERTO BLANCO PARRA. En cuanto a esta documental, este Tribunal observa que la misma constituye documento publico emanado de funcionarios competentes para sus cargos, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual este sentenciador le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Dicha documental sirve para demostrar la existencia del vínculo matrimonial existente entre las partes y así se establece.
2.- (Folios 27 al 29), tres (3) instrumentos cambiarios, librados a favor de la ciudadana ZHOYLA KATISUKA ROSARIO A., fechadas 20 de noviembre de 2006, 28 de febrero de 2006 y 03 de abril de 2007, cuyas instrumentales fueron declaradas impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en auto de admisión de fecha 02 de julio de 2008, razón por la cual quien aquí suscribe la desecha del proceso y así se decide.
3.- (Folio 30), marcada con la letra “A”, Constancia de Trabajo, fechada 30 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana SOLIBEL GUZMAN, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil SEMADE 3000 C.A., a nombre de la ciudadana KATIUSKA ROSARIO AVILA ZHOYLA; cuya instrumental fue declarada impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en auto de admisión de fecha 02 de julio de 2008, razón por la cual quien aquí suscribe la desecha del proceso y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos LUISANA HERRERA, SENAIDA ALEJO CARPIO, JOSE GREGORIO SANCHEZ y MIGUEL AUGUSTO RAMIREZ OLIVERO.
En cuanto a dichas deposiciones el Tribunal observa:
A.- LUISANA HERRERA (Folios 60 y 61). Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZHOYLA KATIUSKA ROSARIO de BLANCO y a su cónyuge RONNIE ALBERTO BLANCO PARRA; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos estaban domiciliados en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial Los Cantaros, Edificio 6-B, Piso 1, Apartamento 22, Guatire; por cuanto en varias oportunidades visitó el referido apartamento, en virtud de que estudiaba con la ciudadana Katiuska; que por el conocimiento que tiene sabe que la relación entre los referidos ciudadanos estaba deteriorada ya que todas las obligaciones de pareja las tuvo que asumir Katiuska; que por el conocimiento que tiene sabe que el ciudadano RONNIE no trabajaba para ninguna empresa; que sabe y le consta que la ciudadana ZHOYLA KATIUSKA DE BLANCO trabajaba para la empresa Semade C.A., ya que en diversas oportunidades fue a su trabajo por asuntos de la universidad; que sabe y le consta que la ciudadana ZHOYLA KATIUSKA de BLANCO cursa estudios en la Universidad Alejandro de D`Humbolt por cuanto cursa estudios con ésta; que sabe y le constan sus dichos por cuanto en muchas oportunidades la ciudadana Katiuska (parte accionante) se encontraba angustiada por la situación presentada en su hogar, y que en algunas oportunidades le prestó dinero para que pudiera solventar algunas situaciones económicas; que muchas veces salían en parejas menos la ciudadana Katiuska. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
B.- JOSE GREGORIO SANCHEZ (Folios 78 y su vto). Este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZHOYLA KATIUSKA ROSARIO DE BLANCO; que sabe y le consta que los ciudadanos ZHOYLA KATIUSKA ROSARIO de BLANCO y RONNIE ALBERTO BLANCO PARRA, estaban residenciados en la ciudad de Guatire; que sabe y le consta que la ciudadana ZHOYLA KATIUSKA ROSARIO de BLANCO trabaja en la empresa Semade 3000 C.A., que sabe y le consta que la ciudadana ZHOYLA KATIUSKA ROSARIO, cursa estudios en la Universidad Alejandro D`Humbolt, y que sabe y le consta todo lo dicho por cuanto su profesión es taxista y le presta servicios a la accionante. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
C.- MIGUEL AUGUSTO RAMIREZ OLIVEROS (Folio 79 y su vto). Este testigo al ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZHOYLA KATIUSKA ROSARIO AVILA DE BLANCO; que conoce solo de vista al ciudadano RONNIE ALBERTO BLANCO PARRA; que sabe y le consta que dichos ciudadanos estaban residenciados en la Ciudad de Guatire, Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial Los Cantaros, Edificio Nº 6-B, piso 1, apartamento Nº 22; que sabe y le consta que la ciudadana ZHOYLA KATIUSKA ROSARIO de BLANCO trabaja en la empresa Semade 3000 C.A., por cuanto son compañeros de trabajo; que sabe y le consta que la ciudadana ZHOYLA KATIUSKA ROSARIO de BLANCO, estudia en la Universidad Alejandro D`Humbolt; que sabe y le consta lo antes dicho por cuanto fueron compañeros de trabajo y que en muchas oportunidades la ayudaba de manera económica porque ella era la que solventaba todo en su casa; que el señor le quitaba dinero.-
El Tribunal al respecto observa:
De las deposiciones bajo análisis nos encontramos que si bien es cierto las mismas sirven para demostrar que conocen de vista, trato y comunicación a las partes en litigio, ciudadanos ZHOYLA KATIUSKA ROSARIO de BLANCO y RONNIE ALBERTO BLANCO PARRA, no es menos cierto que la parte accionante a través de dichos testigos pretende demostrar una serie de hechos y circunstancias que no son objeto de litigio, razón por la cual este Tribunal desecha las mismas del proceso y así se decide.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundament5ar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe observa:
Son causales de divorcio:
1º El adulterio
2º El abandono voluntario
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento medico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el presente caso, la parte accionante se refirió a la causal segunda de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor demandante debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.
Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por la parte actora, esta Tribunal observa:
El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.
Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
Así pues en el caso que se examina la parte accionante ciudadana ZHOYLA KATIUSKA ROSARIO AVILA de BLANCO, aduce que el demandado se desprendió totalmente en lo que respecta a la contribución y mantenimiento del hogar común, y de las demás cargas y gastos matrimoniales.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales corresponde la carga de la prueba a quien la alega, no a quien niega y solamente debe probar el demandado que argumenta hechos modificativos o extintivos de la pretensión que se ejerce en su contra, sentado lo anterior quien aquí juzga considera, que adminiculando las probanzas traídas a los autos por la parte accionante, que la misma no logró demostrar el abandono voluntario por parte del accionado, ciudadano RONNIE ALBERTO BLANCO PARRA. Así se decide.
En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador que no ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar, razón por la cual deberá declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ZHOYLA KATIUSKA ROSARIO AVILA de BLANCO contra el ciudadano RONNIE ALBERTO BLANCO PARRA; ambas partes identificadas en el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/Jenny
EXP N° 17.707














Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 17.707 contentivo del juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana ZHOYLA ROSARIO AVILA DE BALNCO contra el ciudadano RONNIE ALBERTO BLANCO PARRA. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diez (10) de octubre de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL

Exp Nro. 17-707