REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.495, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual solicita la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 13 de agosto de 2010, solicitando asimismo la extinción de la causa, el Tribunal al respecto observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia: PRIMERO: Que en fecha 07 de octubre de 2008, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.495, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano SEGUNDO CARREÑO ROMERO, presentó escrito contentivo de cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 117 al 119); SEGUNDO: Que en fecha 13 de noviembre de 2008, el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.683, presentó escrito contentivo de la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 121 y 122); TERCERO: Que este Tribunal por auto expreso de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009),ordenó reponer la causa al estado de que mediante la respectiva decisión se resuelva la cuestión previa opuesta por la parte demandada y la subsanación realizada por la representación judicial del actor; CUARTO: Que este Tribunal por auto expreso de fecha 02 de marzo de dos mil nueve (2009) dejó constancia de que realizará el debido pronunciamiento de cuestiones previas en su oportunidad correspondiente y asimismo ordenó la notificación del demandado en la dirección señalada por la parte actora en el libelo que encabeza las presentes actuaciones (folios 140 y

141); QUINTO: Que mediante diligencias suscritas en fechas 09 de marzo de 2009 y 13 de agosto de 2010 por la parte demandada y actora, respectivamente se dieron por notificadas de la providencia dictada el día 02 de marzo de 2009. Así se establece.
Dispone el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”
Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 01 de julio de 2001, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
Sobre la perención, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 141, de fecha 09 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“…la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continua manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267…”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente caso nos encontramos que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia y siendo asentado el criterio por nuestro más alto Tribunal que la inactividad del Juez después de
vista la causa no produce la perención de la instancia, resulta forzoso para quien aquí suscribe desestimar la solicitud de perención de la instancia planteada por la citada profesional del derecho y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL

Exp. N° 17.954
HVCG/Eliana

























Quien suscribe, FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 17.954 en este Tribunal con motivo del Juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA es seguido por el ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS contra el ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARREÑO ROMERO. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL