REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: ANGEL ENRIQUE FUENTES TORRES y NANCY DEL CARMEN ESCOBAR RAVELO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.887.360 y 3.801.468 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE
ACTORA: Abogados RAFAEL BARRIOS OSIO y FRANCISCO SOSA FONTAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 10.414 y 2.168 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEXTILES NETANYA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1994, bajo el N°48 del Tomo 8-A4to..
APODERADA DE LA PARTE
DEMANDADA: Abogadas ALBA RANGEL y CARMEN MACHUCA inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 14.518 y 12.217 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Venta con Pacto de Retracto.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 12442
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 01 de marzo de 2002 fue presentado libelo de demanda, contentivo de acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los Abogados RAFAEL BARRIOS OSIO y FRANCISCO SOSA FONTAN en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE FUENTES TORRES y NANCY DEL CARMEN ESCOBAR RAVELO.
En fecha 06 de marzo de 2002, previa la consignación de los recaudos inherentes a la acción, este Juzgado admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación más un día como término de distancia.
Realizadas las gestiones tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada la misma fue practicada conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del representante legal de la accionada.
En fecha 07 de agosto de 2002, la representación de la parte demandada consigna documento Poder que acredita su representación y escrito mediante el cual da contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 08 de agosto de 2002 tuvo lugar el acto de posiciones juradas a ser absueltas por el representante de la parte demandada; en fechas 12 y 13 de agosto de 2002, fueron absueltas por el litis consorcio activo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las probanzas que consideraron pertinentes al ejercicio de sus derechos; dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2002.
En fecha 05 de noviembre de 2002, se recibieron resultas de Comisión librada con motivo de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de enero de 2003, se recibieron resultas de la Prueba de Informe promovida por la actora, a ser rendida por el Banco Mercantil, Banco Universal.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2003, la representación de la parte actora presentó Escrito de Informes.
En fecha 04 de febrero de 2003, se recibieron resultas de de Comisión librada con motivo de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de febrero tuvo lugar el acto de nombramiento de Expertos, con motivo de la Prueba de Experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solcito al Tribunal que previo el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 10 de octubre de 2002, fecha en la cual se dictó el auto de admisión de las pruebas de las partes, hasta el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, se deje constancia que se realizó el acto de nombramientos expertos una vez se había agotado el lapso de evacuación de pruebas. Acordado lo solicitado, el Tribunal deja constancia que entre las fechas antes dichas, transcurrieron por ante este juzgado 58 días de Despacho.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2003, previa la solicitud de la representación de la parte demandada, se acordó a tenor de lo dispuesto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorrogar el lapso para evacuar la prueba de experticia por 15 días de Despacho, asimismo se ordenó notificar a los expertos designados.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2003, los expertos designados por el Tribunal, tanto por la parte actora como por este Juzgado, renunciaron al cargo en virtud de la falta de respuesta de propuesta de honorarios presentada a la parte demandada promovente.
En fecha 25 de agosto de 2003, la representación de la parte demandada, solicita al Tribunal se practique cómputo y fije oportunidad para Informes; en respuesta a tal petición se dicta
auto de fecha 29 de octubre de 2003, en el cual se insta a la apoderada a realizar su cómputo con vista al calendario de este Juzgado, a los fines que determine la etapa procesal en la cual se encontraba la causa.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2004, la Doctora Mariela Fuenmayor se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 25 de julio de 2007, el Doctor Héctor Centeno se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
CUADERNO DE MEDIDAS .-
En fecha 11 de marzo de 2002, se dicta auto mediante el cual se exige fianza o caución a la parte actora a los fines de proveer acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Vista la fianza prestada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEYNA, C.A., se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado en venta con Pacto de Retracto por la parte actora a la accionada.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora.-
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, mediante documento Autenticado en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2000 y Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2000, anotado bajo el N° 06, Tomo 08 del Protocolo Primero, celebraron contrato de Venta con Pacto de Retracto
denominado “Lote 3 del Conjunto Carmel 3” el cual está situado en la Parcela “A-4” ubicada en la Segunda etapa de la Urbanización “Llano Alto”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda> con la Sociedad Mercantil TEXTILES NETANYA, C.A., por la suma de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 50.877,20), equivalente a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34.800.000,00).
Que, dicha operación obedece a un préstamo que le hiciere el ciudadano ISAAC FARACHE HADIDA representante de la demandada.
Que, el prestamista ciudadano ISAAC FARACHE HADIDA hizo suscribir a los actores en la misma fecha de autenticación del documento de venta con pacto de retracto, siete instrumentos, uno de estos con valor de Bs. 34.800.000,00, equivalente al valor de la venta con pacto de retracto y vencimiento el 30 de julio de 2000y otros seis con valor cada uno de Bs. 2.784.000,00 y vencimientos en fechas 21 de agosto de 2000, 21 de septiembre de 2000, 21 de octubre de 2000, 21 de noviembre de 2000, 21 de diciembre de 2000 y 21 de enero de 2001, “(…) estos montos estaban calculados en sus montos individuales equivaliendo al ocho por ciento (8%) de interés mensual sobre el valor del préstamo de Bs. 34.800.000,00.”
Que, conforme a lo convenido pagaron al ciudadano ISAAC FARACHE HADIDA representante de TEXTILES NETANYA, C.A., las seis cuotas con valor cada una de Bs. 2.784.000,00, las cuales fueron entregadas a la Doctora Cecilia Susana de Ponte Aguiar, titular de la Cédula de Identidad numero 10.350.650 quien era la Abogada de la demandada y del representante de ésta ciudadano ISAAC FARACHE HADIDA, que la abogada recibió para la demandada la cantidad de Bs. 16.704.000,00.
Que, en el documento de venta con pacto de retracto, las partes establecieron un plazo de 06 meses para el rescate.
Que, con anterioridad al vencimiento del plazo para ejercer el rescate, el ciudadano ISAAC FARACHE HADIDA representante de la parte demandada “(…) aceptó concederles prorroga a los vendedores
para rescatar el inmueble, con la condición de que efectuaran un abono a cuenta del precio de rescate, a tal fin nuestro poderdante NANCY DEL CARMEN ESCOBAR RAVELO, efectuó, por intermedio de su hijo LUIS JOSÉ LÓPEZ, quien reside en los Estados Unidos de América, un pago con valor de : Diez mil dólares americanos ( U.S $ 10.000,00), efectuado el mismo, según las instrucciones dadas por el ciudadano ISAAC FARACHE HADIDA, mediante comunicación de fax (…)”
Que, dentro de la prorroga y a los fines de pagar el saldo del precio el ciudadano ISAAC FARACHE HADIDA como representante de la demandada aceptó en dación en pago otro inmueble propiedad de la parte actora, identificado como Parcela 1-13 y la vivienda sobre ella construida ubicada en el Conjunto San Francisco de la Urbanización Llano Alto dl Municipio Carrizal del Estado Miranda; a los fines de la trasmisión de la propiedad celebraron documento de venta en el cual fijaron como precio la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES, pero los vendedores no recibieron cantidad alguna de dinero ya que como la intención era de celebrar una dación en pago el dinero lo retuvo el representante de Textiles Netanya, C.A., asimismo que a los fines del pago de los derechos de Registro avaluaron el inmueble en la cantidad Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares.
Que, “(…) otorgado el documento público en dación en pago de la casa y terreno 1-13 para saldar total y definitivamente la obligación pendiente relacionada con la casa y terreno C-54, el ciudadano ISAAC FARACHE HADIDA, comenzó a dar largas a su obligación de otorgar el documento público, por el cual les devolvería a nuestros representados la casa y terreno C-54 y lo más grave es que, desde el mes de noviembre del 2001, les manifestó que esa casa y terreno C-54 era propiedad de su compañía y que había decidido venderla y que cuando así lo hiciera les daría a ellos (nuestro mandantes), dos o tres millones de bolívares para que se fueran de allí, llegando al colmo de enviar a varias personas a ver la casa y ofrecerla en venta por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.
70.000.000,00), dándose la circunstancia que los vendedores con pacto de retracto ANGEL ENRIQUE FUENTES TORRES y NANCY DEL CARMEN ESCOBAR RAVELO, siempre han permanecido viviendo en la Casa C-54, desde que la adquirieron inicialmente hace varios años (…) pues las negociaciones de venta realizadas fueron siempre una garantía de préstamos recibido y no venta formales con entrega material del inmueble. (…) el ciudadano ISAAC FARACHE HADIDA y la compañía que representa TEXTILES NATANYA,C.A. se aprovecharon de la buena fe de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE FUENTES TORRES y NANCY DEL CARMEN ESCOBAR RAVELO, quienes confiaron plenamente al aceptar pagar todo lo que adeudaban en la forma como se hizo, jamás pensaron que la prestamista y su representante legal, pretendieran recibir la suma de Bs. 16.704.000,00, más diez mil dólares americanos (U.S $ 10.000,00), más el inmueble 1-13 que le fue entregado en pago y al final pretender apoderarse también del inmueble C-54 dado en venta con pacto de retracto, pese a haber recibido el precio para su rescate. Los demandantes y vendedores con pacto de retracto pagaron a la compradora TEXTILES NETANYA, C.A., un total de: TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.704.000,00) más DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$10.000,00) (…) PAGARON TOTALMENTE EL PRECIO CONVENIDO DE U.S.$ 50.877,20 (…) cumplieron pues, correctamente con su obligación para que les fuera reintegrado en propiedad el inmueble C-54 (…)”
Que, demanda a la Sociedad Mercantil TEXTILES NETANYA, C.A., EN SU CONDICIÓN DE COMPRADORA BAJO LA MODALIDAD DE PACTO DE RETRACTO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en consecuencia para que: PRIMERO Convenga en que los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE FUENTES TORRES y NANCY DEL CARMEN ESCOBAR RAVELO pagaron en su totalidad el precio del inmueble identificado como C-54 (…) así como también le pagaron los demandantes, todos los gastos y costos señalados en el Artículo 1544 del Código Civil y en consecuencia nada le adeudan sobre la negociación. SEGUNDO: Para que como consecuencia del pago recibido le otorgue a los demandantes el documento público de venta del inmueble identificado como C-54,
suficientemente identificado en autos, por ser esta obligación de la demandada, o en su defecto, sirva la sentencia que recaiga en el proceso, como título suficiente de propiedad a favor de los demandantes. TERCERO: los costos y costas del juicio.
Que, sustenta la demanda en el dispositivo contenido en los Artículos 1.534, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada.-
Siendo la oportunidad procesal para que tuviere lugar la Contestación a la demanda, compareció la representación de la parte demandada y esgrimió las siguientes defensas:
Que, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Que, niega, rechaza y contradice que los demandantes debían pagar el 8% mensual por concepto de interés mensual, y que es cierto que su mandante adquirió por venta con pacto de retracto por la cantidad de Cincuenta Mil Ochocientos Setenta y Siete Dólares Americanos con Veinte centavos de dólares, equivalente al cambio a la fecha de adquisición del inmueble a la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares y un lapso de 6 meses para recuperar el inmueble.
Que, niega, rechaza y contradice que su representada hubiere suscrito con los demandantes 7 instrumentos cambiarios, los cuales desconoce pues en los mismos no aparece la aceptación y firma del representante legal ciudadano ISAAC FARACHE HADIDA.
Que, niega, rechaza y desconoce los pagos realizados por los demandantes a la Doctora Cecilia de Ponte Aguiar, pues ella no tenia poder para cobrar y recibir cantidades de dinero a favor de la demandada, no siendo validos los supuestos pagos realizados a favor de la Empresa Textiles Netanya, C.A. por lo actores.
Que, el representante de la demandada les comunicó a los demandantes que le podía dar una prórroga para el pago de la deuda que vencía en fecha 26 de enero de 2001, pero con la condición de que abonaran a cuenta del precio la cantidad de Diez Mil Dólares, que éstos aceptaron y realizaron el abono.
Que, después de cinco meses de vencido el plazo de prorroga establecido para la devolución del pago de la venta con Pacto de Retracto, los demandantes le propusieron darle a su representada como parte de pago y por la cantidad de Bs. 22.000.000,00 una casa de su propiedad ubicada en el Conjunto Residencial San Francisco, quedando todavía adeudando un saldo a favor de su representada.
Que, de buena fe su representada acepto la cesión del inmueble ignorando que sobre el mismo pesaba hipoteca a favor de Fondo Común, pero de buena fe se subrogó en la obligación y liberó la hipoteca.
Que, los demandantes todavía adeudan a su representada la suma de Bs. 27.847.767,12.
Que, “Si bien es cierto que los demandantes no recibieron precio alguno por la dación en pago del inmueble, la cantidad pactada para la misma fue acreditado para saldar parte del monto adeudado, pero con la salvedad que ellos me reembolsarían el pago de la Hipoteca existente con el Banco, y que me aguantara un poco y no ejecutaba la venta con modalidad de Pacto de Retracto. El monto pactado para la dación en pago fue establecido de mutuo y común acuerdo entre las partes (…) que el Registro lo haya avaluado a los efectos del cálculo de los derechos registrales, en 45.000.000,00 no quiere decir que debe tomarse esta suma como parte de pago el inmueble (…) Igualmente desconozco el instrumento publico a que se hace referencia por la cantidad de treinta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 34.800.000,00)que presuntamente fue cancelado a la Dra. Cecilia Susana de Ponte Aguiar, quien no está ni estaba facultada por la firma que represento para recibir cantidades algunas a favor de mi representada y mucho menos a firmar finiquitos (…)” (sic)
Que, los demandantes no han cumplido con el pago para poder rescatar el inmueble vendido, tal como se evidencia en los pagos realizados.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:
Primero. En copia simple, Poder otorgado por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE FUENTES TORRES y NANCY DEL CARMEN ESCOBAR RAVELO, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2002, inserto bajo el N° 16, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaría. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Segundo. En Copia Certificada documento Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha veintiséis de julio de 2000, registrado bajo el N° 06, Protocolo I, Tomo 08, contentivo de la venta con pacto de retracto de un inmueble que hicieren los ciudadanos ANGEL ENRIQUE FUENTES TORRES y NANCY DEL CARMEN ESCOBAR RAVELO a la Sociedad Mercantil
Tercero. TEXTILES NETANYA, C.A. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Cuarto. En su forma original y en seis (06) folios útiles, documentos privados marcados con los N°s 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, fechadas todas 21 de Julio de 2000 en las cuales se lee LETRA DE CAMBIO POR Bs. 2.784.000. Con respecto a dichos documentos, la representación de la parte demandada alegó en su contestación a la demanda que desconocía las letras de cambio por cuanto las mismos no habían sido aceptados ni firmados por su representada, lo cual a su decir constituye un requisito sine qua non para su validez, a criterio de quien la presente causa resuelve, los documentos bajo análisis no cumplen los requisitos que como tal letras de cambio preceptúa la Ley, contrario al criterio expuesto por la Apoderada Accionada, quien la presente sentencia suscribe es del criterio que, como las mismas no fueron traídas al proceso a los fines de ejecutar un crédito sino por el contrario para evidenciar el cumplimiento de una obligación, lo cual conjugándolas con las otras probanzas aportadas al proceso por las partes, las mismas constituyen indicios sobre la veracidad del pago alegado. Sobre tal punto nuestro más alto Tribunal ha expresado:
“ (…) Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:
“...A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, Lluis Muñoz I Sabaté dice lo siguiente:
“... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia...”. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).
Por su parte, Hernando Devis Echandia opina que:
“...Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”.(Compendio de derecho procesal. Bogotá, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).
Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:
“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:
“Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo”.
El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia”.
Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.
Entonces, es de preguntarse: ¿hay un mecanismo mental que a base del indicio surgido de un hecho probado, establece el hecho desconocido sustentado en el conocido?¿Y todo ese proceso es lo que constituye propiamente la prueba de presunción?
Pensamos que para entender ese proceso mental que hemos insinuado es el que opera para articular la presunción como elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado, utilizando los conceptos de Alsina, Michelli y Calamandrei, antes expuestos:
Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido” (Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación.... En: Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227) (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
Y Román J. Duque Corredor señala lo siguiente:
“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:
“...A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).
El ad-quem al efectuar el estudio del caso y valorar el título supletorio acompañado por el demandante, consideró que éste no podía ser apreciado como prueba sino como indicio -hecho base- vale decir a la luz de la definición transcrita supra, éste representó el hecho que le permitió inferir la existencia de la posesión –el otro hecho no percibido, hecho presunto- éste elemento lo concatenó con otras pruebas de autos, o sea realizó una operación intelectual, (actividad no censurable en casación) que lo llevó a concluir –deducir una verdad de otra que se presupone- que no habiendo demostrado el demandado durante el desarrollo del proceso, la condición de arrendatario que le endilgó al demandante y con ello que la naturaleza de la posesión fuese precaria y no de forma pacífica y con ánimo de dueño, como lo alegara el demandante, llegó a la conclusión de que estaban llenos los extremos para declarar con lugar la pretendida prescripción adquisitiva peticionada en el libelo...”.
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...” (Ver sent. N° 00651, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.). (…)” ( Confróntese: Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro.)
Por lo antes expresado y acogiendo los criterios doctrinales transcritos, este Juzgador les concede pleno valor probatorio como prueba indiciaria a las documentales que rielan a los folios 20 al 25, ambos incluso, de la pieza I del presente
expediente, a tenor del dispositivo contenido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Cuarto. En copia simple facsímil para envío de fax. Por cuanto tal documento constituye una copia fotostática y carece de firma, no se le concede valor probatorio. Y Así se decide.
Quinto. En copia simple vauches de transferencia bancaria. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno a dicho fotostato. Y Así se decide.
Sexto. Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2001, registrado bajo el N° 19. Tomo 22, Protocolo I; contentivo del negocio jurídico mediante el cual los ciudadanos ANGEL ENRIQUE FUENTES TORRES y NANCY DEL CARMEN ESCOBAR RAVELO dan en venta un bien inmueble identificado como Parcela de terreno N° 1.13 y vivienda sobre ella construida, ubicada en el Conjunto San Francisco de la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Miranda a la Sociedad Mercantil TEXTILES NETANYA, C.A., representada por el ciudadano ISAAC FARACHE HADIDA. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Séptimo. En su forma original documento privado signado con el N° 1/1 identificado como LETRA DE CAMBIO POR Bs 34.800.000, de fecha 21 de julio de 2000. Aun cuando tal documento no cumple los requisitos que como tal letra de cambio preceptúa la Ley, contrario al criterio expuesto por la apoderada de la demandada, quien la presente sentencia suscribe es del criterio que, como la misma no ha sido traída al juicio a los fines de ejecutar un crédito sino por el contrario para evidenciar el cumplimiento de una obligación, lo cual conjugándolas con las otras probanzas aportadas al proceso por las partes, constituye un indicio generador de elemento de convicción sobre la veracidad del pago alegado, en consecuencia de ello este Juzgador le concede pleno valor probatorio a tenor del dispositivo contenido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Octavo. En copia simple fotostatos del Documento Constitutivo Estatutario y Asamblea de la Sociedad Mercantil TEXTILES NETANYA, C.A. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Siendo la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes:
Primero. Copia Certificada de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 30, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contentivo de Opción de Compra Venta suscrito entre la Sociedad Mercantil TEXTILES NETANYA, C.A., y el ciudadano HARRISON HERRERA, mediante el cual la primera de las mencionadas ofrece en venta al segundo de los mencionados el inmueble que previamente hubiere adquirido de los accionantes en el presente proceso. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Segundo. Prueba de Informes, a ser rendida por el Banco Mercantil, Agencia La Yaguara. Aun cuando dicha prueba fue promovida y evacuada conforme a lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, constan en autos las resultas de la misma, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, ya que la información bancaria por ella aportada nada incumbe al tema controvertido del juicio. Y Así se declara.
Tercero. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA PAULA DE ABREU y FRANKLIN INFANTE DE LA ROSA, quienes depusieron a tenor del interrogatorio realizado por la representación de los promovente. A) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANA PAULA D´ABREU, al ser preguntada respondió: “(…) PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos (…) CONTESTO: SI CONOZCO AL SEÑOR ANGEL FUENTES Y A LA SEÑORA NANCY FUI INTERMEDIARIA DE LA NEGOCIACIÓN CON EL SEÑOR FARACHE. TERCERA: Diga usted, si tiene conocimiento personal y directo que el ciudadano ISAAC FARACHE HADIDA, como representante legal de Textiles Netanya, C.A., celebro con ANGEL FUENTES TORRES y NANCY ESCOBAR RAVELO, una negociación por medio de la cual estos últimos vendieron a dicha compañía, bajo la modalidad de pacto de retracto el inmueble (…) CONTESTO: SI, SE QUE ELLOS HICIERON LA NEGOCIACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE PACTO DE RETRACTO Y LA CUAL ESTE DIERON EN VENTA ESTE UNA CASA. CUARTA: Diga usted, si tiene conocimiento personal y directo que los ciudadanos ANGEL FUENTES TORRES Y NANCY ESCOBAR RAVELO pagaron a TEXTILES NETANYA, C.A., en la persona de su representante legal ISAAC FARACHE HADIDA seis abonos o cuotas con valor cada una de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES. CONTESTO: SI, SI ESTOY CLARA QUE FUE ASÍ. QUINTA: Diga usted, si tiene conocimiento personal y directo que dichos pagos fueron
hechos específicamente a cuenta del precio de la negociación de compra-venta con pacto de retracto (…) SOY TESTIGO QUE FUE ASÍ LA NEGOCIACIÓN, SEXTA: Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a la profesional del Derecho Abogada CECILIA SUSANA DE PONTE AGUIAR. CONTESTO: SI, SI LA CONOZCO ES LA APODERADA DEL SEÑOR FARACHE. SÉPTIMA: Diga usted, si tiene conocimiento y le consta que cuando los ciudadanos ANGEL FUENTES TORRES Y NANCY ESCOBAR RAVELO, celebraron la negociación de compra-venta con pacto de retracto del inmueble (…) la abogada CECILIA SUSANA DE PONTE AGUIAR, redacto siete instrumentos, seis de ellos con valor cada uno de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES y uno con valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES. CONTESTO: SI, POR QUE ESTUVE PRESENTE EN EL MOMENTO QUE LOS HIZO Y EN EL MOMENTO QUE SE FIRMARON (…) DECIMA: Diga usted, si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos ANGEL FUENTES TORRES Y NANCY ESCOBAR RAVELO después de haber pagado a Textiles Netanya, C.A., las seis cuotas de bolívares DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, mas otro pago de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ofrecieron al ciudadano ISAAC FARACHE, representante legal de la compañía entregarle para cancelar el saldo del precio del retracto del inmueble N° C-54 que aun debían, otro inmueble (…) CONTESTO: SI SOY TESTIGO DE QUE TODA LA NEGOCIACIÓN FUE DE ESA MANERA. (…) DECIMA SEGUNDA: Diga usted, si tiene conocimiento y le consta que la Abogada CECILIA SUSANA DE PONTE AGUIAR, posteriormente a que los ciudadanos ANGEL FUENTES TORRES Y NANCY ESCOBAR RAVELO, otorgaron ante el Registro Subalterno el Documento entregando el inmueble N° 01-13, les entregó a estos debidamente cancelados los siete instrumentos que ellos habían firmado al inicio de la negociación. CONTESTO: SI, SI FUE ENTREGADO LOS SIETE INSTRUMENTOS ANTE EL REGISTRO, TODO FUE EN EL ACTO (…).” B) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FRANCKLIN ALEXIS INFANTE LA ROSA “(…) QUINTA: Diga usted, si tiene conocimiento y le consta que ANGEL FUENTES TORRES Y NANCY ESCOBAR RAVELO, posteriormente a realizar la venta con pacto de retracto a Textiles Netanya del inmueble N° C-54, pagaron a dicha compañía seis abonos o cuotas con valor cada una de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES. CONTESTO: BUENO SI ME CONSTA POR YO CON ELLA FUI DOS VECES EN UNA FUE EN EL MES DE AGOSTO Y OTRA EN EL MES DE NOVIEMBRE, (…) SEXTA: Diga usted con detalles a que se refiere cuando en la respuesta anterior menciona que la acompañó a ella en dos oportunidades. CONTESTO: BUENO LAS DOS VECES QUE YO LA ACOMPAÑE ERA PARA LLEVARLE EL DINERO DE LA NEGOCIACIÓN DE LA VIVIENDA QUE ELLA LE DEBÍA DINERO AL SEÑOR FARACHE. SÉPTIMA: Diga usted si tiene conocimiento y le consta que los señores ANGEL FUENTES TORRES Y NANCY ESCOBAR RAVELO ENTREGARON A TEXTILES Netanya, C.A. para pagar el saldo que le debían y recuperar el inmueble N° C-54 (…) RESPONDE QUE EL SEÑOR FARACHE NO ACEPTABA CHEQUES Y YO LE DECÍA QUE ERA UN RIESGO ANDAR CON ESE DINERO EN LA CALLE Y BUENO TAMBIÉN SE LE PAGARON DÓLARES PARA SALDAR LA NEGOCIACIÓN (…).”
Por cuanto las declaraciones rendidas por los mencionados testigos no son contradictorias, concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas al proceso, las mismas merecen fe y deben tenerse como verdaderas, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y Así se decide.
En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas absueltas por la representación de la parte demandada, ciudadano JOAO FARACHE HADIDA ISAAC, de las mismas se evidencia: PRIMERA: Diga cómo es cierto que TEXTILES NETANYA, C.A., compro bajo la modalidad de pacto de retracto a los ciudadanos ANGEL FUENTES TORRES Y NANCY ESCOBAR RAVELO la casa y el terreno con el N° C-54 (…) RESPONDIÓ: SI ES CIERTO. SEGUNDA: Diga cómo es cierto que el precio por el que compro Textiles Netanya, C.A., la casa y el terreno N° C-54 fue de cincuenta mil ochocientos setenta y siete dólares americanos con veinte centavos de dólares (…) RESPONDIÓ: SI ES CIERTO. (…) CUARTA: Diga cómo es cierto que TEXTILES NETANYA, C.A., emitió siete instrumentos que suscribieron ANGEL FUENTES Y NANCY ESCOBAR RAVELO, seis, con valor cada uno de dos millones setecientos ochenta y cuatro mil bolívares y para ser pagados los días veintiuno de agosto del dos mil, veintiuno de septiembre de dos mil, veintiuno de octubre (…) como forma de pago del precio de venta con retracto por parte de los vendedores) RESPONDIÓ: NO ES CIERTO. (…) OCTAVA: Diga cómo es cierto que después de recibir la cantidad de diez mil dólares americano, su representada TEXTILES NETANYA, C.A. acepto prorrogar el plazo para que le terminaran de pagar el precio del inmueble N° C-54, (…) RESPONDIÓ: NO A HECHO NINGUNA PRORROGA. (…) DECIMA SEGUNDA: Diga cómo es cierto que TEXTILES NETANYA, C.A., recibió un total de (…) sesenta y un mil seiscientos cinco dólares americanos con treinta centavos de dólar equivalentes al pago inicial de bolívares dieciseis millones setecientos cuatro mil, el segundo pago de diez mil dólares americanos y el tercer pago de veintidós millones de bolívares (…) RESPONDIÓ: no es cierto (…)”.
Asimismo, absolvió posiciones juradas el ciudadano ANGEL ENRIQUE DE LA C. FUENTE TORRES, “(…) SEGUNDA: Diga cómo es cierto que el plazo de rescate del inmueble identificado con el N° y letra C-54 y que fue vendido con la modalidad de venta con pacto de retracto era de seis meses. CONTESTO: El trato fue así. TERCERA: Diga cómo es cierto que las seis letras de cambio por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES y una de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES no están firmadas por el representante legal de TEXTILES NETANYA. CONTESTO: fueron firmadas por CECILIA SUSANA DE PONTE AGUIAR quien era la representante legal de ISAAC FARACHE HADIDA dueño de TEXTILES NETANYA. (…)”, así como la ciudadana NANCY DEL CARMEN ESCOBAR RAVELO, “(…) SEGUNDA: Diga cómo es cierto que el plazo de rescate del inmueble identificado con el N° y letra C-54 y que fue vendido con la modalidad de venta con pacto de retracto era de seis meses. CONTESTO: si, es cierto.
TERCERA: Diga cómo es cierto que las seis letras de cambio por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES y una de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES no están firmadas por el representante legal de TEXTILES NETANYA. CONTESTO: las firmó la señora SUSANA DE PONTE quien era su abogada asistente y le visaba los documentos y cobraba las letras y las cancelaba CUARTA: Diga cómo es cierto que la mencionada ciudadana SUSANA CECILIA DE PONTE AGUIAR, mencionada por usted en la respuesta anterior exhibió en algún momento instrumento poder. CONTESTO: yo no vi ningún poder de que ella fuera apoderada de él, solo los documentos visados por ella, las letras se las cancelo a ella, es decir, que ella iba con el hasta TEXTILES NETANYA, ahí le entregaban el dinero a él al señor FARACHE y él le decía a SUSANA que ella cancelara las letras, porque ella era la que estaba encargada de eso (…)”.
De las posiciones absueltas se desprende sin ningún lugar a dudas que entre las partes fue celebrado un contrato de venta con pacto de retracto, asimismo fue reconocido por el representante de la parte demandada el recibo de la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos más no fue aceptado por el mismo el recibo de las demás cantidades de dinero alegadas por la actora. En consecuencia este Juzgador le concede pleno valor probatorio a las Prueba de Posiciones Juradas. Y Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Pruebas, mediante el cual:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable del documento público contentivo de la operación de Venta con Pacto de Retracto celebrado entre las partes. Por cuanto dicho documento fue previamente analizado y valorado por este Juzgador, se reproduce. Y Así se decide.
SEGUNDO: Promovió en su forma original documento Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 41, Tomo 23 Protocolo I, contentivo de la liberación de gravamen a favor del banco FONDO COMÚN C.A., sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil TEXTILES NETANYA, C.A. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
TERCERO: Promovió Estados de Cuenta del Banco Universal Fondo común. Por cuanto el estado de cuenta promovido es un documento privado que emana de un tercero que no es parte del juicio, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en la misma norma citada. Y Así se Decide.
En cuanto a la prueba de Experticia admitida, por cuanto no consta en autos la evacuación de la misma, no tiene material probatorio alguno este Juzgador que analizar. Y Así se Decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decir la presente causa fundamentado en las siguientes Consideraciones:
Mediante la presente acción, la parte actora solicita el Cumplimiento del Contrato de Compraventa, fundamentándola en el contenido de los Artículos 1.167 y 1.536 del Código Civil; dispositivos legales los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la
ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.536.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Igualmente, sustenta su acción en el contrato de compraventa con pacto de retracto, suscrito entre las partes y contenido en documento público que fuere Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2000, bajo el N° 06, Tomo 08, Protocolo Primero; alegan los accionantes que la representación legal de la Sociedad Mercantil demandada se ha negado a realizar el otorgamiento del documento de propiedad del inmueble en virtud de haber realizado los accionantes el pago del precio del rescate del mismo, por lo cual solicitan sea condenado a otorgar tal documento público o en su defecto la sentencia que sobre el presente juicio recaiga les sirva como título de propiedad a su favor.
El cumplimiento de los contrato es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En el caso específico de las ventas con pacto de retracto el Código Civil establece:
“Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.”
Conforme a las normas transcritas, tenemos que, el retracto es un pacto, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria.
De las documentales aportadas al proceso se evidencia palmariamente la existencia del contrato de compraventa con pacto de Retracto, por lo cual y vistas las actas que conforman el presente proceso, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones, aduce la representación judicial de los accionantes que celebrada la venta con pacto de retracto con la parte demandada, estos han mantenido la ocupación del inmueble durante el tiempo de rescate, hecho éste que no fue desvirtuado por la representación judicial de la demandada, al respecto quien la presente causa resuelve aprecia tal dicho de los accionantes, lo cual es permisible conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, la cual ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 249, de fecha 02 de agosto de 2001, expediente N° 00-293, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; de la misma manera es necesario determinar la naturaleza y utilidad que se le ha dado a este tipo de contratos y en tal sentido la doctrina ha hecho adelantos sobre los mismos, así el jurista José Aguilar Gorrondona en su texto “Contratos y Garantías” ha dicho:
“(…) En nuestro medio hace algún tiempo, la retroventa o venta con pacto de retro o de rescate era muy utilizada con fines de garantía. Así era frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces, por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su “precio y de los gastos señalados por la Ley”. Esa operación tenía una serie de ventajas para las partes, imposible de lograr bajo la forma de préstamo hipotecario: 1° Para el prestamista presentaba las siguientes ventajas: A) eludía la prohibición del pacto comisorio, de modo que si el prestatario no cumplía con su obligación, el prestamista adquiría irrevocablemente la propiedad sin necesidad de seguir ningún procedimiento judicial; B) podía burlarse la limitación legal de la tasa deseada; y C) evitaba la necesidad de entablar procedimientos de ejecución. 2° A su vez, para el prestatario, la operación
tenía también sus ventajas: A) limitaba su responsabilidad por incumplimiento al valor de la cosa vendida; B) ponía los riesgos de la cosa a cargo del prestamista y C) le permitía obtener con la misma cosa mayor crédito que si la ofrecía como garantía (p. ej. Hipotecaria).
Pero precisamente porque con una aparente venta sub-retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que les permite burlar preceptos de orden público, debe advertirse que si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta sub-retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la nulidad del contrato. A su vez se consideraran indicios de que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía: el hecho de que el precio de la venta sea vil; el establecimiento de precio de rescate superior al precio de venta; la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “canon” es proporcional al interés, y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub-retro.”
Así las cosas quien aquí juzga ha mantenido de manera reiterada el criterio de que las ventas con pacto de retracto de no configurarse los presupuestos por los cuales este Juez evidencie una alteración al orden público la debe declarar con lugar, pero sí de las actas procesales se evidencia una alteración al orden público debe declararlas sin lugar; asimismo cabe resaltar que por ese inminente Orden Público le es dado a este Sentenciador conocer y analizar tal presupuesto.
Asimismo, valga dejar sentado que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad, la equidad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.
Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores. Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de Justicia Social que consagra nuestra carta magna. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 64, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
En efecto, no se puede concebir un proceso donde se condene a una persona por no haber podido demostrar un hecho que en la realidad existe y que por dificultades extremas del obligado a demostrarlo no pudo aportar la prueba correspondiente, teniendo su contraparte la posibilidad de hacerlo, pues este sería un proceso que no buscaría la verdad sino el cumplimiento de formalidades, adoleciendo la sentencia que se dicte en ese supuesto, de la esencia de justicia que debe contener.
Por otro lado, el Juez debe garantizar a las partes los derechos que emergen del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el derecho de “acceder a las pruebas”, lo que implica que dentro de un proceso las partes tengan derecho a obtener las pruebas a pesar de que resulte difícil conseguirla, y por tanto, bajo el principio de solidaridad y lealtad procesal, es deber, de la que tenga más fácil acceso a la misma aportarla, so pena de violar el citado debido proceso.
Este Tribunal, haciendo uso de la doctrina antes señalada, la cual comparte totalmente, considera lo siguiente: Nuestra Carta Fundamental consagra una serie de normas elementales y de sumo valor e interés tanto para los ciudadanos como para las ciudadanas, y que deben ser acatadas y respetadas por todos, teniendo los operadores de justicia el fiel deber de velar porque dichas normas se cumplan, así pues en relación al caso planteado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 14 establece: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley”.
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario nos indica: “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero directa o indirectamente, una prestación que
implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y una multa, equivalente en bolívares de 600 a 2000 días de salario mínimo urbano. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a titulo de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de la tasa máxima respectiva fijada por el Banco Central de Venezuela”.
De igual manera el artículo 1.534 del Código Civil nos establece: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544”•
De las documentales aportadas en el presente juicio, y vistas las normas anteriormente invocadas e igualmente, dado la interposición de la presente demanda cabe destacar que si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia que el referido contrato de venta con pacto de retracto fue celebrado entre las partes, es evidente que se trata de un préstamo aún cuando el negocio jurídico plasmado en el documento otorgado por las partes y posteriormente Protocolizado es el de un contrato de venta con pacto de retracto, así mismo se encuentra fehacientemente probado en las actas del proceso que los demandantes siempre han mantenido la ocupación del inmueble supuestamente vendido sin que existiere por parte del adquirente acción legal alguna que evidencie la intención de solicitarles la desocupación una vez vencido el plazo para el rescate y la prórroga concedida, todo lo cual va en desmedro de lo estatuido por nuestro Legislador Patrio, teniendo en cuenta este Juzgador que no debería existir por parte de los prestamistas estos medios alternos si se quiere, es decir, prestar dinero a elevados intereses, realizando simulaciones y utilizando para ello este tipo de contratos, por demás leoninos, que no recogen de ninguna el espíritu, propósito, razón de las partes contratantes y más aun va en contra de la naturaleza de las garantías inmobiliarias y/o prendarias. Asimismo evidencia quien
aquí decide, tal como fue referido antes, que para comprobar que el negocio tuvo como objeto la constitución de una garantía, producto del ya citado préstamo, es que se encuentra probada con el hecho de que la parte actora tiene actualmente y siempre ha tenido la posesión de la cosa vendida.
Sobre el punto controvertido en el presente proceso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Sentencia de fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada en el expediente signado con el N° 08-6566 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, dejo establecido lo siguiente:
“ (…) En materia de contratos de venta con pacto de retracto debe tenerse presente que en ellos se estipula el poder al vendedor de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador, debiendo el vendedor restituir el precio recibido, con exceso o disminución; también se sujeta siempre a un plazo para dicho rescate.
En nuestro Código Civil, hay estipulaciones referidas a este tipo de convenciones, a saber, ventas con pacto de retracto, así encontramos:
Artículo 1.534 El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
Artículo 1.535 El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo. Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato. Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.
Artículo 1.536 Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.
Este pacto, posee cuando menos una razón económica y un móvil psicológico. Este último se encuentra en la afección singular que merecen bienes que, por adversidades patrimoniales, estimadas temporales, se ven forzados los propietarios a enajenar. Entonces, con esa facultad de rescate discrecional, entrevén, esperanzados, la posibilidad del retorno al dominio personal, convirtiendo así el precio de la enajenación en una especie de préstamo, con la garantía real y el disfrute inmediato que significa tal propiedad, aun revocable, para el comprador. Aun sin ese impulso de afección, puede pesar en este pacto la idea de obtener un mejor precio ulterior, por evolución de las transacciones o por disponer de tal forma de más tiempo para buscar
un adquiriente dispuesto a un desembolso mayor.
Acerca de la índole jurídica del pacto de retraer, parte de la doctrina se decide por considerarlo un contrato principal de compraventa sujeto a una condición resolutoria; mientras otros autores lo enfocan a través de una obligación condicional, resolutoria también, proveniente del pacto añadido a la compraventa, pero que no resuelve ipso facto el contrato principal, sino que origina un derecho o acción personal para resolverlo.
Por facilitar o encubrir los préstamos usurarios, y para permitir a los propietarios un medio para obtener dinero sin desprenderse definitivamente de lo suyo, no sólo ha adquirido un gran desarrollo, sino que se complica con instituciones diversas. (…)”
De acuerdo con las consideraciones anteriores, quien aquí juzga concluye que, debe declararse NULO el contrato de Venta Con Pacto De Retracto, Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 21 de Julio de 2000, bajo el N° 39, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de Julio de 2000, anotado bajo el N° 06, Tomo 08 Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos ANGEL ENRIQUE FUENTES TORRES y NANCY DEL CARMEN ESCOBAR RAVELO dieron en venta a la Sociedad Mercantil TEXTILES NETANYA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1994, bajo el N° 48, Tomo 8-A-4to, un inmueble identificado como: PARCELA DE TERRENO identificada como C-54 y la Casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto denominado Lote Etapa 3 del Conjunto Carmel 3, el cual está situado en la Parcela “A-4” ubicada en la Segunda Etapa de la Urbanización “Llano Alto”, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, y en consecuencia, en razón de existir suficientes elementos de convicción, por haber quedado plenamente demostrado que lo que realmente existió entre las partes, fue un contrato de préstamo y no un contrato de venta, en consecuencia de todo lo expuesto se declara la Nulidad el Contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente al cumplimiento del pago del precio de rescate por los accionantes, en su libelo de demanda arguyen lo siguiente:
“(…) mediante la modalidad de pacto de retracto a TEXTILES NETANYA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ISAAC FARACHE HADIDA, por la suma de: Cincuenta Mil ochocientos setenta y siete dólares americanos con veinte centavos de dólar ($ 50.877,20) equivalente a: Treinta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 34.800.000,00) al cambio s de seiscientos ochenta y cuatro bolívares (BS. 684,00) por cada dólar americano (…) Los demandantes y vendedores con pacto de retracto pagaron a la compradora TEXTILES NETANYA, C.A., un total de: TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 38.704.000,00), más DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S $10.000,00) Calculando los Bs. 38.704.000,00 a una tasa de cambio de Bs. 750,00 por cada dólar, que era el cambio para el mes de junio del año 2001, cuando se canceló definitivamente el precio con la dación en pago del inmueble 1-13 más los US$ 10.000,00 también pagados; todo lo cual equivaldría a un pago total de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR (U.S$ 61.605,30), es decir que: PAGARON TOTALMENTE EL PRECIO CONVENIDO DE U.S$50.877,20, Y BASTANTE MAS QUE ESE PRECIO, cumplieron pues correctamente con su obligación para que les fuera reintegrado en propiedad el inmueble C-54.”
A los fines de contradecir el argumento antes transcrito, en la Contestación a la Demanda, la representación de la parte demandada alegó lo siguiente:
“A mediados del mes de Enero de 2001, Ciudadano Juez, el representante de la firma Textiles Netanya, C.A., por cuanto se aproximaba la fecha se vencimiento del plazo se comunicó con los demandantes y les notificó que el podía darles una prórroga para el pago de la deuda que vencía en fecha 26 de enero de ese mismo año, pero con la condición de que abonaran a cuenta del precio al cantidad de Diez Mil dólares ($ 10.000), condición que aceptaron y realizando un abono por medio de un hijo de ellos que está en Estados Unidos a una cuenta bancaria de Venezuela, después de cinco meses, de vencido el plazo de prorroga establecido para de devolución del pago de la venta de pacto de Retracto, los demandantes le propusieron darle a mi representada como parte de pago y por la cantidad de 22.000.000,00 una casa de su propiedad ubicada en el Conjunto San Francisco (…), quedando todavía adeudando un saldo a favor de mi representada.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi representada acepto de buena fe la propuesta de los señores Angel Enrique Fuentes y Nancy Escobar ignorando que el inmueble pactado para la cesión tenía Hipoteca con el Banco Fondo Común, sin embargo mi representada actuando como dije de buena fe, se subroga la obligación, con la condición que sería reconocido el monto cancelado y que accedía a la cantidad de 20.485.095,60 más los gastos de registro que alcanzaron la cantidad de 162.671,52 (…)
Ciudadano Juez, aplicando la matemática, fácilmente podemos concluir que los demandantes todavía me adeudan la suma de Bs. 29.500.000,00 todo ello en atención al contenido del Artículo 1544 del código Civil Venezolano (…)
Como se evidencia Ciudadano Juez, de una deuda de 57.347.767,12 los demandantes solamente han cancelado la cantidad de 29.500.000,00 adeudando a mi representada la suma de Bs. 27.847.767,12.
Si bien es cierto que los demandantes no recibieron precio alguno por la dación en pago del inmueble, la cantidad pactada para la misma fue acreditado a saldar parte del monto adeudado, pero con la salvedad que ellos me reembolsarían el pago de la Hipoteca existente con el Banco, y que me aguantara un poco y no ejecutaba la Venta con modalidad de Pacto de Retracto.
El monto pactado para la dación en pago fue establecido de mutuo y común acuerdo entre las partes (…) que el Registro lo haya avaluado a los efectos del cálculo de los derechos registrales, en 45.000.000,00 no quiere decir que deba tomarse esta suma como parte de pago del inmueble, ya que existe un documento otorgado y protocolizado por la cantidad de 22.000.000,00 y es la cantidad como ya se dijo pactada entre mi representada y los demandantes por la dación en pago. Igualmente desconozco el instrumento público a que se hace referencia por la cantidad de treinta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 34.800.00), que presuntamente fue cancelado por la Dra. Cecilia Susana de Ponte Aguiar, quien no esta ni estaba facultada por la firma que represento para recibir cantidades algunas a favor de mi representada y mucho menos firmar finiquitos. (…)”
Visto los alegatos de las partes antes dichos y las pruebas aportadas por ambas en el decurso del proceso, tenemos que se encuentra probado en autos, que los accionantes entregaron como parte de pago a la Abogada Cecilia de Ponte Aguiar la cantidad de
Dieciseis Millones Setecientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 16.704.000,00) como abono a los fines de saldar la cuenta que estos tenían con la Sociedad Mercantil TEXTILES NETANYA, C.A., aduce la representación de la parte demandada que dicha Abogada no tenía Poder para representar y recibir cantidades de dinero a favor de la mencionada Sociedad, más se evidencia de las actas del proceso que la mencionada profesional del derecho fungía como abogada de la misma, asimismo de la deposición de los testigos se evidencia que los actores entregaron algunas de las cuotas dichas en presencia del representante de la demandada, por lo cual a juicio de quien la presente causa resuelve la antes dicha Abogada actúo en el negocio jurídico de Venta con Pacto de Retracto como mandataria de la Sociedad Mercantil TEXTILES NETANYA, C.A., por tanto, se tiene por buena, válida, eficaz y como liberatoria de la obligación de pago de la cantidad dada en préstamo a los accionantes, en consecuencia de ello se tiene como pagada en el mes de Junio de 2001 a favor de la demandada Sociedad Mercantil TEXTILES NETANYA, C.A., la cantidad de Dieciseis Millones Setecientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 16.704.000,00). Y Así se declara.
En cuanto a la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos pagados mediante transferencia a la Sociedad Mercantil TEXTILES NETANYA, C.A., a cuenta de los demandados, por cuanto fue reconocido dicho pago por la accionada, la misma no constituye un hecho controvertido dentro del proceso, por tanto se tiene por pagado tal monto. Y Así se Declara.
En cuanto al convenio celebrado entre las partes mediante el cual los accionantes hicieron entrega a la parte demandada de un bien inmueble por dación en pago, aún cuando documentalmente las partes hayan celebrado un contrato de venta pura y simple, fue reconocido por la parte demandada en la Contestación a la demanda que en efecto la cantidad pactada como precio de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) no fue recibido por los vendedores y tal cantidad quedó a favor de la parte demandada, por tanto, concatenando todos los elementos y alegatos explanados en las
actas del proceso, tal cantidad debe tenerse como formando parte del pago del saldo pendiente con ocasión de la deuda tenida por los accionantes con la parte demandada, en consecuencia se tiene como pagada a la Sociedad Mercantil TEXTILES NETANYA, C.A., la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00). Y Así se declara.
En cuanto al alegato esgrimido en la contestación de la demanda por la parte demandada, de que aún cuando los accionantes no recibieron el monto estipulado por las partes como precio de la venta pura y simple (Bs. 22.000.000,00) que efectuaron de la Parcela 1-13, los vendedores se comprometieron a reembolsar la cantidad de dinero pagada por la Sociedad Mercantil TEXTILES NETANYA, C.A., para pagar la Liberación de Hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor de Fondo Común (que ascendía a la cantidad de Bs.20.485.095,60) más los gastos de registro que alcanzaron la cantidad de Bs. 162.671,52, todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 20.647.767,12, a criterio de quien la presente causa resuelve tal argumento es descabellado ya que según ese planteamiento los accionantes se desprendían de la propiedad y además de no imputar ningún monto a la deuda que existía previamente con la demandada contraían una nueva obligación con
ésta por la liberación de la hipoteca, por tanto este Tribunal rechaza tal aseveración; además de ello existe un indicio acerca del valor real del inmueble, cual es el avalúo realizado por el Registro a los fines de la liquidación de los derechos de registro, que es casi igual al monto fijado por las partes como el precio más el monto de la hipoteca. En consecuencia, se tiene como parte del pago de la deuda motivada por el préstamo inicial la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares fijada como precio de la venta pura y simple. Y Así se Declara.
Como corolario de lo anterior tenemos que de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES dada en préstamo por la Sociedad Mercantil TEXTILES NETANYA, C.A., a los
accionantes ANGEL ENRIQUE FUENTES TORRES y NANCY DEL CARMEN ESCOBAR RAVELO en fecha 21 de julio de 2000, les fueron pagadas a la acreedora las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 16.704.000,00); SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USA$ 10.000,00) y TERCERO: La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00); por tanto, sumadas las cantidades anteriores podemos concluir que para la fecha de la última imputación a la deuda, junio de 2001, fue pagado por los accionantes en su totalidad el préstamo que les fuere otorgado por la parte demandada TEXTILES NETANYA, C.A. Y Así se Declara.
Por todo lo antes dicho, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar, como en efecto se realizará en el dispositivo del presente fallo, Con Lugar la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoara la representación judicial de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE FUENTES TORRES y NANCY DEL CARMEN ESCOBAR RAVELO contra la Sociedad Mercantil TEXTILES NETANYA, C.A., todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO de traslación de propiedad el Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto suscrito entre los ciudadanos ANGEL ENRIQUE FUENTES TORRES y NANCY DEL CARMEN ESCOBAR RAVELO y la
Sociedad Mercantil TEXTILES NETANYA, C.A., , Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 21 de Julio de 2000, bajo el N° 39, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de Julio de 2000, anotado bajo el N° 06, Tomo 08 Protocolo Primero.
TERCERO: Se declara pagada en su totalidad a la Sociedad Mercantil TEXTILES NETANYA, C.A., la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34.800.000,00), por los accionantes ciudadanos ANGEL ENRIQUE FUENTES TORRES y NANCY DEL CARMEN ESCOBAR RAVELO, por concepto de préstamo dado en fecha 21 de julio de 2000.
CUARTO: La presente Sentencia servirá a los accionantes ciudadanos ANGEL ENRIQUE FUENTES TORRES y NANCY DEL CARMEN ESCOBAR RAVELO, previa su Protocolización, como titulo suficiente de propiedad a su favor.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los quince (15)días del mes de
Noviembre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. N° 12442
HDVC/hdvc
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